REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-S-2006-009639
PARTE DEMANDANTE: ARELIS YNMACULADA GONZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.413.340, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JESUS RAFAEL CARRASQUERO ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.682.268 y de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente (22 años) y (15 años) de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 04 de Mayo del 2.006, comparece la ciudadana ARELIS YNMACULADA GONZALES, identificado plenamente en autos, debidamente asistidos por el Abogado FRANCIS RIVAS VALECILLOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 32.743 compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JESUS RAFAEL CARRASQUERO, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos, de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos, de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 05 de Junio del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 04 de Julio de 2006, comparece el demandado ciudadano JESUS RAFAEL CARRASQUERO ZAVALA, y se da por citada en la presente causa.
Obra al folio 13, escrito de contestación presentado por la ciudadano JESUS RAFAEL CARRASQUERO ZAVALA.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 18 de Julio del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana ARELIS YNMACULADA GONZALES, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano JESUS RAFAEL CARRASQUERO ZAVALA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal previa habilitación del tiempo necesario y de conformidad con los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ARELIS YNMACULADA GONZALES Y JESUS RAFAEL CARRASQUERO ZAVALA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Maria Blanco del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha de 13 de Diciembre de 1982, bajo el acta Nro. 90 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.982. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad del Adolescente Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría, se fija en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) MENSUALES. En lo referente al Régimen de Visitas, le será permitido al padre un régimen de visitas abierto pudiendo visitar a sus hijos los fines de semana y cualquier otro día de la semana sin limitaciones de horario, siempre que no interrumpa las actividades escolares. En temporada de vacaciones como lo son las Escolares, las de Carnaval, Semana Santa y las de Fin Año serán compartidas entre los progenitores previo acuerdo entre ellos.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis. Años: 195° y 147°.
La Juez de Juicio Nro 3,
Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:20 a.m.
La Secretaria
AMVA/IB/sailin.!
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