REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño Y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de Julio de dos mil seis
Año 196º y 147º
ASUNTO: KP02-V-2006-002793
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por el ciudadano PEDRO JOSE YEPEZ LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.987.615, asistido en este acto por la abogado en ejercicio profesional Ingrid Carolina Alvarado Molina, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.860, en la cual solicita se corrija un error involuntario existente en la Partida de Nacimiento de su hija Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de ocho (08) años de edad, quien fue inscrita en la Jefatura Civil de la Parroquia Hilario Luna y Luna del Municipio Morán, Estado Lara, quedando registrada bajo el Nro. 110, folio número 055 vto, de fecha 22-07-1998, en virtud de que en la misma señalaron el segundo apellido del progenitor como “SOTO”, siendo lo correcto colocar como “LOYO”, se le da entrada y se admite de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales como son la Partida de Nacimiento y copia de la cédula de identidad del progenitor, se observan que existe el error señalado en la referida Partida de Nacimiento, siendo lo correcto asentar el segundo apellido del progenitor como “LOYO”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, asentando correctamente el segundo apellido del progenitor como “LOYO”.
A tal fin remítase a la Jefatura Civil de la Parroquia Hilario Luna y Luna, Municipio Morán del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 21 días del mes de Julio de dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 2
La Secretaria
Abg. Lisbeth Leal Aguero


Eddy.-