REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA837
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-S-2006-012701
PARTE DEMANDANTE: EUKARI ELVIRA ANGULO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.586.138, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARLOS RUBEN ASUAJE COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.122.156, y de este domicilio.
HIJA: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 02 de Junio del 2.006, la ciudadana EUKARI ELVIRA ANGULO LINARES, asistida por la Abogado en ejercicio Daimarys Torres, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.316, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra del ciudadano CARLOS RUBEN ASUAJE COLMENARES, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de ocho (08) años de edad. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 14 de Junio del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Riela al folio 06, escrito presentado por el ciudadano CARLOS RUBEN ASUAJE COLMENARES, en la cual se da por citado de la presente solicitud.
Se notificó a la Fiscal 17 del Ministerio Público en fecha 19 de Junio del 2006.
En fecha 26 de Junio del 2.006, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 12 de Julio del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana EUKARI ELVIRA ANGULO LINARES, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano CARLOS RUBEN ASUAJE COLMENARES, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos EUKARI ELVIRA ANGULO LINARES y CARLOS RUBEN ASUAJE COLMENARES, por ante el Concejo Municipal del Municipio Morán, en fecha 23 de Agosto de 1996, bajo el acta Nro. 22, folios 89 Vto al 91 Fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996. En lo concerniente a La Patria Potestad de la hija Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaria que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijas, se fija en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00 Bs.) MENSUALES dinero que será entregado directamente a la madre previo acuse de recibo. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, gastos navideños, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá compartir con su hija cualquier día en un horario que no interrumpa sus horas de descanso o sus actividades escolares. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre y día de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Se deja constancia expresa de que en esta unión matrimonial no se adquirieron bienes.
La presente decisión se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.
Abg. OLGA DAAL.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:10 p.m.
La Secretaria
Abg. OLGA DAAL.
LLA/OD/William.-
|