REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-S-2006-011764.

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER PEREZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.123.536, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ANTONIETA RICCIO ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.880.272, y de este domicilio.

HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente (14 y 11 años).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 25 de Mayo del 2.006, el ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREZ PERDOMO, asistido por el Abogado DAIMARYS TORRES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.316, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana ANTONIETA RICCIO ASTUDILLO, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon (2) hijos, de nombre: LAURA Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 05 de Junio del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandada.
Se notifico a la fiscal, el día 05 de Junio de 2.006.
Riela al folio 15 escrito presentado por la ciudadana ANTONIETA RICCIO ASTUDILLO, asistido de abogado, en la cual se por citada de la presente solicitud.
En fecha 14 de Junio del 2.006, compareció la ciudadana demandada ANTONIETA RICCIO ASTUDILLO, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 04 de Julio del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREZ PERDOMO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana demandada ANTONIETA RICCIO ASTUDILLO, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos demandado FRANCISCO JAVIER PEREZ PERDOMO y ANTONIETA RICCIO ASTUDILLO, por ante la Jefatura Civil del Estado Lara, en fecha 08 de Junio de 1.990, bajo el acta N° 06, Folio 14, vto 15 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por el Distrito Moran del Estado Lara durante el año 1.990. En lo concerniente a la protección de los niños de autos, se establece que La Patria Potestad la ejercerán ambos padres. La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficios de sus hijos, una cantidad de Cuatro Ciento Mil Bolívares (400.000,00 Bs.) mensuales. En lo que referente al Régimen de Visitas, tomando en cuenta el bienestar de sus hijos, le será permitido al padre un régimen de visitas abierto pudiendo visitar a sus hijos los fines de semana desde los viernes hasta los domingos y cualquier otro día de la semana sin limitaciones de horario, siempre que no interrumpa las actividades escolares. En temporada de vacaciones como lo son las Escolares, las de Carnaval, Semana Santa, las decembrinas serán compartidas entre los progenitores previo acuerdo de los padres.
Liquídese la Comunidad Ganancial.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiun (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 3,


Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA.
La Secretaria.



Abg. Isabel Barrera.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.


La Secretaria

Abg. Isabel Barrera.



AVA/IB/Sailin.!