REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2006-010981

PARTE DEMANDANTE: RENE CRISTINO BAEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.962.003, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ENAIR NAYLOVE GUEDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.584.375, y de este domicilio.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de once (11) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 18 de Mayo del 2.006, el ciudadano RENE CRISTINO BAEZ PEREZ, asistido por la Abogado Daimarys Torres, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.316, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana ENAIR NAYLOVE GUEDEZ FERNANDEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de once (11) y cinco (05) años de edad, respectivamente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 01 de Junio del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Riela al folio 09, escrito presentado por la ciudadana ENAIR NAYLOVE GUEDEZ FERNANDEZ, en el cual se da por citada de la presente solicitud.
Se notificó a la Fiscal 17 del Ministerio Público en fecha 08 de Junio del 2006.
En fecha 26 de Junio del 2.006, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 03 de Julio del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano RENE CRISTINO BAEZ PEREZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana ENAIR NAYLOVE GUEDEZ FERNANDEZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos RENE CRISTINO BAEZ PEREZ y ENAIR NAYLOVE GUEDEZ FERNANDEZ, por ante la Prefectura del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 19 de Noviembre de 1993, bajo el acta Nro. 146, folio 5 Fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00 Bs.) MENSUALES, dinero que será entregado directamente a la madre previo acuse de recibo. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, gastos navideños, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá compartir con sus hijos cualquier día de la semana en un horario que no interrumpa sus horas de descanso o sus actividades escolares. En relación a los fines de semana, las vacaciones escolares, de navidad, semana santa, carnaval, día del padre y día de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Se deja expresa constancia de que en la presente unión matrimonial no se adquirieron bienes.
La presente decisión se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 2,

Abg. LISBETH LEAL AGÜERO

La Secretaria.

Abg. OLGA DAAL.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 03:30 p.m.

La Secretaria


Abg. OLGA DAAL.
LLA/OD/William.-