REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO : KP02-S-2006-005407

PARTE DEMANDANTE: María Eloisa Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°s 7.444.125, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Belarminio José Colmenarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.512.978 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 20 de Marzo de 2.006, comparece la ciudadana María Eloisa Díaz, identificada plenamente en autos, debidamente asistida por el Abogado Javier Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 116.324, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano Belarminio José Colmenarez, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon cuatro hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 29 de marzo del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Cursa a los folios 13 y 14, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 20 de Abril de 2006, comparece el demandado ciudadano Belarminio José Colmenarez, y se da por citado en la presente causa.
Obra a los folios 16 al 17, escrito de contestación presentado por el ciudadano Belarminio José Colmenarez Marchan.
Riela al folio 18, diligencia suscrita por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
Consta al folio 20, escrito presentado por el demandado.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana Maria Eloisa Díaz, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano Belarminio José Colmenarez Marchan, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos María Eloisa Díaz y Belarminio José Colmenarez, por ante la Prefectura Civil del Distrito Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha de 23 de Junio de 1987, bajo el acta Nro. 97, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.987. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría, se fija en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs.) MENSUALES. A tal efecto el padre aperturará cuenta de ahorros en una entidad bancaria. En lo referente al Régimen de Visitas, se fija un régimen libre, es decir, que podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde viven los hijos; significando que este horario será de 9:00 de la mañana a las 8:00 PM., del día en que se realice la visita; se deja a salvo y como excepción y no tendrá aplicación este horario en casi de enfermedad de los hijos; Los abuelos maternos y paternos también disfrutaran de un régimen de visitas libre previo consentimiento de la madre.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis. Años: 195° y 147°.

La Juez de Juicio Nro 3,


Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.


Dra. Isabel Barrera


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:00 p.m.

La Secretaria
Dra. Isabel Barrera

AMVA/IB/iliana.-