REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Julio de 2006


PARTE DEMANDANTE:, BADOLIO JOSE YEPEZ ARRAEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión sastre, y titular de la Cédula de Identidad N° V. – 9.550.502, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:, CARMEN ALICIA CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.544.542, y de este domicilio.-
CAUSA: Divorcio 185-A

En fecha 20 de Marzo de 2006, el ciudadano BADOLIO JOSE YEPEZ ARRAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. - 9.550.502, y de este domicilio. Asistido en este acto por el Abogado en ejercicio profesional SANTIAGO RAMON LOYO ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.014, manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “Contraje matrimonio el día 23 de Febrero de 1991, por ante la Primera autoridad Civil de Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, con la ciudadana CARMEN ALICIA CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.544.542, como consta en el acta de matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”; de nuestra unión conyugal procreamos tres (03) hijos de nombre BADOLIO JOSE, (DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 20, 17 y 9 años de edad respectivamente como consta de partidas de nacimientos que anexo marcadas con las letras “B” “C” y “D”. señalando como último domicilio conyugal la carrera 3 entre calles 5 y 6 N° 5-35 Barrio Unión de esta ciudad, al principio de la unión todo marchaba bien, pero hace más de cinco años que ha dejado de existir todo tipo de relación conyugal y no existiendo la posibilidad de lograr una reconciliación, motivo por el cual decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, puesto que nunca se cumplió conforme a la Ley, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.

Admitida la solicitud en fecha 28 de Marzo de 2006, la cual riela al folio siete (07), y dándose por citada la referida ciudadana según consta en el folio(110), da contestación, que riela en el folio once (11), donde esta completamente de acuerdo con la solicitud de Divorcio formulada por el referido ciudadano, y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 30 de Marzo de 2006 y quien emitió opinión favorable en fecha 17 de Mayo de 2006, la cual riela a los folio diez (10) y trece (13), respectivamente; y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido reconciliación alguna entre los ciudadanos BADOLIO JOSE YEPEZ ARRAEZ y CARMEN ALICIA CASTILLO, antes identificados, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada y contestada oportunamente por los ciudadanos BADOLIO JOSE YEPEZ ARRAEZ y CARMEN ALICIA CASTILLO, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Iribarren, Parroquia Unión del Estado Lara, en fecha 23/02/1991. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre las hijas (DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto a la Guarda la ejercerá la madre.
Régimen de Visitas: El padre visitará a sus hijas en cualquier momento, siempre que no interrumpa sus labores escolares.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, mantiene vigente la pensión fijada en el expediente KHP7-Z-2001-000643, es decir se fija TREINTA POR CIENTO (30%) del ingreso bruto semanal como monto de la pensión de alimentos que el ciudadano BADOLIO JOSÉ YÉPEZ ARRÁEZ debe proporcionar a sus pequeños hijos (DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Asimismo se fija el TREINTA POR CIENTO (30%) del monto que percibe en tickets de alimentación; el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) con cargo a la bonificación de fin de año y el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) con cargo a las prestaciones sociales en caso de terminación de la relación laboral. Los gastos educativos los seguirá sufragando el progenitor, así como los servicios médicos a través de la póliza de hospitalización y cirugía de que es beneficiario y del Servicio Social Obligatorio.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
Notifiquese a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil seis (2.006). Años: 195° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,


Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS. El Secretario


Abog. Carlos Bullones

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 12:00 a.m. .

El Secretario
Abog. CARLOS BULLONES


NEMV/yam