REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


ASUNTO: KP02-S-2005-001969


PARTES: JUAN CARLOS ROJAS MARQUINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.003.370, de este domicilio; y MARIA JOSE MENDOZA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.728.267, de este domicilio.

HIJO: IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , de Cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos JUAN CARLOS ROJAS MARQUINA y MARIA JOSE MENDOZA REYES, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 24 de Febrero del 2005. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
El Tribunal admite y decreta la separación de cuerpos el 08 de Marzo de 2005.
Se notificó en fecha 10 de Marzo de 2005 a la Fiscal 17 del Ministerio Público.
En fecha 18 de Mayo de 2006, comparecen los ciudadanos JUAN CARLOS ROJAS MARQUINA y MARIA JOSE MENDOZA REYES, consignando escrito, en el cual solicitan se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 17 de julio del 2.006, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Abg. Lisbeth Leal Agüero.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JUAN CARLOS ROJAS MARQUINA y MARIA JOSE MENDOZA REYES, ya identificados, ante la Prefectura del Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha 18 de Diciembre del 2001, bajo el Acta N° 150, folio 52, Fte del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2001. En lo referente a la protección del hijo procreado, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, siendo que la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre debe suministrar en beneficio de su hijo una cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) MENSUALES, los cuales entregara a la madre en dinero efectivo previo acuse de recibo. Los gastos escolares serán compartidos en igualdad de condiciones, pero el padre comprará los útiles escolares previa presentación de la lista emanada del instituto, escuela o colegio, donde estudie el hijo. En lo atinente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá visitar al niño las veces que lo desee, dentro del horario comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 7:o0 p.m, del día que desee visitarlo, igualmente cuando el padre desee llevar al niño de paseo o hasta su hogar, lo hará dentro del mismo horario señalado. Con respecto a las fechas de navidad y año nuevo, día de reyes, carnaval y semana santa, el niño compartirá con la madre, pero a partir de que el mencionado niño cumpla los siete (7) años de edad, serán alternadas las vacaciones de la siguiente forma: Una año pasará navidad y carnaval con el padre; semana santa, año nuevo y día de reyes con la madre, y al año siguiente será al contrario el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. El día del cumpleaños del padre lo pasará con el padre y el día del cumpleaños de la madre lo pasará con la madre. El día del cumpleaños del niño, lo pasará en su hogar con la madre y su padre podrá asistir a la reunión que con motivo de tal fecha se celebre. Se deja constancia expresa de que en esta unión matrimonial no se adquirieron bienes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Julio del Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

La Juez de la Sala de Juicio Nro 02,

Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.

La Secretaria.

Abg. OLGA DAAL.


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:52 a.m.


La Secretaria.


Abg. OLGA DAAL.




LLA/OD/William.-