REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


ASUNTO: KPO1-D-2004-000290


AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA


Firme como ha quedado la sentencia de fecha 29 de Junio de 2006, del Tribunal en funciones de Control N° 2, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el joven adulto asistido por la Defensora Publica Abog. Maria Irene Fernández; mediante la cual se sancionó con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de tres (03) meses, de conformidad con los establecido en el Art. 628 parágrafo 2do literal “a” Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 620 literal “ f “ de la referida ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 ejusdem; por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previstos y sancionados en los Artículos 278 y 472 del Código Penal Venezolano.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 27 de Julio del presente año, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el joven adulto, al cometer los delitos sancionados ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del joven adulto, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.



DECISION


En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al joven adulto, plenamente identificado, a cumplir la siguiente medida: Privación de Libertad, por el lapso tres (03) meses; la cual será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previstos y sancionados en los Artículos 278 y 472 del Código Penal Venezolano. Se ordena al equipo técnico que asiste a esta Sección la elaboración del Plan Individual previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia del artículo 27 de las Reglas de Beijing.

En razón de que contra el joven constan dos (02) asuntos signados con los números KP01-D-2004-106, y KP01-S-2004-24063, sobre el cual recae medida de Privación de Libertad, este Tribunal en razón de la unidad del proceso ordena acumular por auto fundado las sanciones que le fueron impuestas, las cuales una vez que se procedan a esta acumulación se le informara en su respectiva oportunidad sobre el tiempo definitivo de la sanción Privativa de Libertad.