REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.



ASUNTO: KP01-D-2005-0000027

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado el fallo dictado el día 24 de Mayo del año 2006, por el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de los jóvenes adultos, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, sancionados con las medidas contempladas en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año, SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) año, en perjuicio de Víctor Manuel Brizuela hecho ocurrido el día 21-02-2002.

Recibidas las actuaciones en fecha 21 de Junio del presente año, éste Tribunal procede a dictar la Ejecución de la Sentencia, y con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que los jóvenes adultos, al cometer el delito sancionado, han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización de los jóvenes adultos, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma Ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual los jóvenes se desenvuelven.


DISPOSITIVA

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en ejecución de sentencia, ordena a los jóvenes adultos, plenamente identificados, a cumplir las siguientes sanciones:

Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, se le imponen las siguientes obligaciones:

1.- Residir en un Lugar determinado, cualquier cambio notificar al tribunal.

2.- Prohibición de Portar Armas de Fuego y de cualquier otra especie.

3.- Realizar cursos que contribuyan a su formación laboral y consignar constancias de inicio y culminación.

4.- Mantenerse en una actividad Laboral y consignar ante el Tribunal, constancia de trabajo cada tres (3) meses.

Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses.

Libertad Asistida por el lapso de un (01) año.


En cuanto al sitio y horario para cumplir con las Medidas este Tribunal lo determinará en la Audiencia de Imposición.

Medidas que se cumplirán en forma simultáneas.




Regístrese y líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

Cúmplase.