REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.



ASUNTO: KP01-D-2004-000322

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado el fallo dictado el día 16 de Junio del año 2006, por el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de los adolescentes, por la comisión del delito de Robo Simple previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, sancionados con las medidas contempladas en los artículos 620 literales b, d y e 624, 626 y 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año, LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) año y SEMILIBERTAD por el lapso de un (1) año , hecho ocurrido el día 09-01-2004.

Recibidas las actuaciones en fecha 14 de Julio del presente año, éste Tribunal procede a dictar la Ejecución de la Sentencia, y con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que los adolescentes al cometer el delito de Robo Simple, han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización de los adolescentes, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma Ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad de los Adolescentes, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual los adolescentes se desenvuelven.


DISPOSITIVA

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en ejecución de sentencia, ordena a los adolescentes plenamente identificados, a cumplir las siguientes sanciones:

Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, se le imponen las siguientes obligaciones:

1.- Residir en un Lugar determinado, cualquier cambio notificar al tribunal.

2.- Prohibición de Portar Armas de Fuego y de cualquier otra especie.

3.- Realizar cursos o en su defecto continuar sus estudios consignando constancias de inicio y culminación de los mismos cada tres (3) meses

Esta medida será común para ambos adolescentes

Libertad Asistida por el lapso de un (01) año para el adolescente JOSE LUIS OCHOA RAMOS.

Semilibertad por el lapso de un (1) año para el adolescente LINDOMAR JOSE CASTILLO RAMOS.

Estas medidas las cumplirán en forma simultánea

Regístrese y líbrese las respectivas notificaciones.

Cúmplase.