REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Julio de 2006



ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D- 2006-000103



MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Primero de Control N° 1 dictar pronunciamiento en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud del procedimiento presentado por la Abg. Greisy Sánchez, Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 405 y 274del Código Penal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal observa:

En fecha 29 de junio del 2006, se celebra Audiencia de revisión de medida del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se declara abierta la audiencia y se da inicio al acto indicando a las partes el significado de la presente audiencia y de la medidas alternativas de prosecución del proceso. Seguidamente el tribunal impone a los adolescentes del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: solicito una medida de presentación o cualquier otro beneficio. El adolescente estuvo asistido por la defensa Publica Abg. Maria Alejandra Mancebo, quien expuso: “solicito al Tribunal sustituya la medida cautelar de conformidad con el articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sea dictada una menos gravosa en virtud que mi defendido se mantiene en una institución de atención con programa de la privación de libertad conforme al articulo 582 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente desde el 20-02-06, medida esta que a criterio de esta operadora de justicia constituye una privación ilegitima de libertad con el agravante que han transcurrido mas de tres (3) meses en un centro sin un programa, para dicha medida constituyéndose la misma en mas gravosa que la prisión preventiva del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Greisy Sánchez, quien expuso: visto los solicitado por la defensa en cuanto a la revisión de la medida impuesta en la audiencia de presentación en fecha 20-02-2006, esta representación Fiscal no se opone y solicita le sea impuesta la del articulo 582 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, DETENCION DOMICILIARIA, así mismo se sirva el Tribunal de informar tanto al representante como al adolescente en que consiste esta medida cautelar y las consecuencias de su incumplimiento. Igualmente solicito que se le advierta al adolescente y a su familia la prohibición expresa de acercarse a la victima. Es todo.
Este Tribunal de Control N° 1 en vista de las exposiciones de las partes y de la declaración del adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos: este tribunal acuerda imponer al adolescente del articulo 582 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, DETENCION DOMICILIARIA, la cual deberá ser cumplida en la siguiente dirección Barrio El Jebe, calle 8 final del portachuelo casa N° 14 casa cerca de un MERCAL, teléfono 0416-7055273, Ofíciese a la comisaría que será vigilante de la Medida Cautelar impuesta. Así mismo se le impone la del Literal F que es prohibición de presentarse a la victima ni por si ni por interpuestas persona y a los fines de mantenerlo vinculado al proceso considera esta juzgadora debe permanecer bajo una detención domiciliaría, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que al adolescente le sean aplicables los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA en virtud que el adolescente desde la fecha 20-02-06 ha permanecido bajo la vigilancia del Centro Socio Educativo , sin que la representación fiscal haya presentado el correspondiente acto conclusivo.
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: Este Tribunal ACUERDA imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) del articulo 582 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, DETENCION DOMICILIARIA, la cual deberá ser cumplida en la siguiente dirección Barrio El Jebe, calle 8 final del portachuelo casa N° 14 casa cerca de un MERCAL, teléfono 0416-7055273, Ofíciese a la comandancia a fin de que designa la comisaría que será vigilante de la Medida Cautelar impuesta. Así mismo se le impone la del Literal F que es prohibición de acercarse a la victima ni por si ni por interpuestas persona. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control N° 1

Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.

La Secretaria,