REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Julio de 2006

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000112

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

En escrito recibido el 16 de Junio de 2006 la Fiscal XIX del Ministerio Público Abog CAROLINA SIERRA NAVARRO, solicitó el Sobreseimiento Definitivo, de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, cedula de identidad V-20.925.650, fecha de nacimiento 13/11/1991, Soltero, Residenciado en Bloque 3 entrada 11 apartamento 3-1 en la Urbanización del Obelisco cerca de la Redoma el Obelisco Barquisimeto Estado Lara, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Codigo Penal.
La presente investigación se inicio en fecha 22 de Febrero del 2006 mediante acta policial suscrita por los funcionarios Dtgdo. Sosa Leonel y Agte. Barragán Wilmer adscritos a la comisaría 03 del las FAP del Estado Lara, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “siendo las 15:15 horas, encontrándose en labores de patrullaje, a la altura de la carrera 27 con calle 52 y 53 visualizaron un sujeto que al observar la comisión policial emprendió la huida, por tal motivo le dieron persecución logrando darle captura a pocos metros, procediendo el agente Barragán Wilmer a indicarle que seria objeto de una inspección de persona de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuándole la misma y se le encontró a la altura de la cintura del lado derecho ocultada entre el pantalón y la del suéter el siguiente objeto: 1.- FACSIMIL TIPO PISTOLA MARCA HUNTINGTON BEACTH, C.A. USA MODELO MARRKSMAN REPEATER SERIAL LIMADO, FABRICADA EN METAL EMPAVONADA DE COLOR NEGRO, por tal motivo le solicita su identificación de acuerdo a lo estipulado en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, C.I V- NO PORTA y manifestó que su numero era 20.925.650, profesión Estudiante, reside en la Urbanización Obelisco Bloque 3 entrada 11 piso 3 apartamento N° 3-1, quien vestía para el momento pantalón Jean prelavado, suéter manga larga de color azul y blanco, rotulado en la parte frontal con la marca PUMA y el numero 84, zapatos marca Nike Shop color negro con gris…”
En la motivación de su solicitud, explicó el Ministerio Público que dentro de las actuaciones realizadas solicito experticia de reconocimiento legal a la vestimenta que portaba el adolescente para el momento de su aprehensión, identificación plena y examen toxicológico. Asimismo cursa experticia de Reconocimiento técnico N° 9700-127-0194-06 de fecha 11-04-2006 realizada por funcionarios adscritos a la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica al objeto que le fuera incautado al adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía XIX del Ministerio Público; que la acción desplegada podría estar subsumida en uno de los cuales los Delitos de los tipos penales, específicamente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 277 del Codigo Penal. Pero en virtud de la experticia realizada en fecha 11 de abril de 2006, el arma de fuego incautada en la que resulto ser un artefacto de fabricación parecida a una pistola, pero en realidad es un artefacto tipo flower sin cartuchos en su interior, concluyéndose entonces que dicha arma de fuego no reúne los requisitos mínimos en cuanto a la calidad y construcción de las normas que regulan la materia para considerar la misma como un arma propiamente dicha, y siendo así considera esta vindicta publica que no existe delito que imputarle al adolescente antes identificado, toda vez que el hecho no es típico, ya que de la experticia practicada al artefacto incautado se determino que el mismo no reúne las características señaladas en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos para catalogarla como armas de prohibido porte, por lo cual resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que no hay hecho punible, tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por faltar una condición necesaria para imponer la sanción; siendo ésta que el hecho imputado no es típico; y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa que se sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, cedula de identidad V-20.925.650, fecha de nacimiento 13/11/1991, Soltero, Residenciado en Bloque 3 entrada 11 apartamento 3-1 en la Urbanización del Obelisco cerca de la Redoma el Obelisco Barquisimeto Estado Lara, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Codigo Penal. Se decreta la cesación de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de la destrucción del artefacto incautado al adolescente que se encuentra en sala de objetos recuperados de esa sede. Notifíquese a las partes.

La Juez de Control No. 1,

Abog. FLORANGEL MONASTERIOS MOYA
Secretaria,