REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Julio de 2006
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000672
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
En escrito recibido el 05 de Julio de 2006 la Fiscal 19º del Ministerio Público Abog CAROLINA SIERRA, solicitó el Sobreseimiento Definitivo, de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y Sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Los hechos que dieron inicio a la investigación, se produjeron en 19 de Octubre de 2005, La Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico, recibe del Procedimiento procedente de la Casa Abrigo Taller “El Eneal”, donde se encontraba el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), en unos de los dormitorios de la Casa Abrigo Taller “El Eneal”, era la hora de descanso, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien también se encuentra internado en dicha casa, no quiso estar en el dormitorio, este se asoma por la ventana y uno de los adolescente que se encontraba le hizo un sonido como el que emiten los chivos, y dijo que había sido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se asoma por la ventana y es cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) lo escupe en la cara, por lo que molesta pero no hace nada en momento, cuando termina la hora de descanso el adolescente Arturo sale y se le va encima al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien responde a la agresión con un trozo de vidrio con el cual arremete al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
En la motivación de su solicitud, explicó el Ministerio Público una vez analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que la acción desplegada se subsume en unos de los tipos penales previstos y sancionado en el artículo 418 del Codigo Penal configurando el delito de LESIONES PERSONALES LEVES. Ahora bien, no consta en el presente expediente que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), haya asistido al Departamento de Ciencias Forense a realizarse el Reconocimiento Medico Legal por lo tanto no hay constancia si efectivamente existieron las lesiones, asimismo no consigno ninguna constancia medica en la cual se indiquen las lesiones que pudo haber presentado.
Continúa la fiscalía y expresa que del análisis de los hechos denunciados en el presente caso se deduce que los mismos no revisten carácter penal, por cuanto no resulto acreditado la comisión del hecho punible. En consecuencia lo que es prudente es solicitar el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía 19º del Ministerio Público; Observa que no se ha encontrado ningún elemento fehaciente de inculpación dentro del presente asunto, ya que no consta en el presente expediente que la victima haya asistido al departamento de Ciencia Forense a realizarse el reconocimiento Medico Legal por lo tanto no hay constancia si existieron las lesiones y no se consigno ninguna constancia Medica que indique las lesiones que pudo haber presentado por lo que es prudente es solicitar el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que no hay hecho punible, tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 literal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por faltar una condición necesaria para imponer la sanción; siendo ésta que el hecho imputado no es típico; y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa que se sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº 24.201.522, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y Sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto se desprende de las actas fiscales que el hecho imputado no es típico. Notifíquese a las partes.
La Juez de Control No. 1,
Abog. FLORANGEL MONASTERIOS
La Secretaria,