REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Julio de 2006
ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2005-000618
FUNDAMENTACIÓN DE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE POR INCUMPLIMIENTO
En fecha 25 de Julio del 2006, se celebró Audiencia a los fines de revocar la medida cautelar de presentación periódica por incumplimiento de la misma al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (INDOCUMENTADO), de 16 años de edad, venezolano, Soltero, 3er grado abandonado, ayudante de Albañil, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de ELEIDA JUAREZ y ALEXIS CORDERO, Residenciado en Sabana Grande las casitas, el barrio 19 de Abril, calle 1 con la principal casa S/N, de frente de una bodega El Chivuo, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. A los fines de fundamentar la presente decisión este Tribunal, procede hacer las siguientes consideraciones:
Realizada como fue la Audiencia en fecha 25 de Julio de 2006, la Fiscal del Ministerio Publico expone: vistas las actuaciones que constan en el presente asunto, específicamente acta de audiencia, asunto N° KP01-D-2006-000724, donde se verifica que el adolescente incumplido con la medida de Presentación Periódica, impuesta en el asunto KP01-D-2005-000618, Solicito la Revocatoria de la misma, conforme al articulo 262 ordinal 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal, por una más gravosa, es decir, Privación Preventiva de Libertad. Es Todo. En este estado, la Juez Profesional, comienza a informar al adolescente del motivo por el cual fue traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de forma afirmativa exponiendo lo siguiente: No me vine a presentar más por no tener dinero para cubrir los pasajes. Es todo”. Seguidamente se concedió la palabra al Defensor Público Abg. ALBERTO PEREZ, en su condición de suplente de la Abg. Cecilia Galíndez quien expuso: Solicito se tomen en cuenta los argumentos de hecho, que motivaron al adolescente al incumplimiento de la medida que tenía impuesta, rechazo la solicitud de Revocación que solicita la Fiscal del Ministerio Publico. Es todo.
Decisión
El Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: ACUERDA REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR al Joven (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el articulo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal motivado que el adolescente venía incumpliendo con la medida de Presentación impuesta e incurrió en un nuevo delito, por lo que se le impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual deberá cumplir en el Centro Socio-educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Quedando las partes debidamente notificados. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Registrase, publíquese y cúmplase.
La Juez de Control Nº 1
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS,
La Secretaria de Sala,