REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 27 de julio del 2006
ASUNTO: KP01-D-2005-000073
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control N° 01 y estando en el tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá los siguientes;
Vista la Acusación presentada por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, Dra. ALBA YUMAK CASANOVA, en fecha 18 de Febrero del año 2005, consigna constante de (10) folios útiles escrito de acusación en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA) de 16 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, nació el 22-02-1988, domiciliado en la calle 44 entre carreras 32 y Avenida Libertador, casa N° 74, frente al taller Toyota, hijo de Nelson Enrique Mollejas y Silvestre Terán por encontrarlo incurso ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
HECHOS.
En fecha 22 de Julio del 2004 la fiscalia décimo Octava del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumpliendo funciones de guardia, reciben procedimiento realizado por los funcionarios sub.- Inspector (pm) GUEDEZ MIGUEL, Agente I (PM) CAMACARO LAMEDA JUAN CARLOS, Agente I (PM) SIRA MARTINEZ ROBERT, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, División de Investigaciones, donde reportan la aprehensión de un adolescente identificado como Wisner Jesús Mollejas Terán, a quien se le señala de estar incurso en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano Carlos Gabriel Pérez Morales, hecho ocurrido en fecha 21 de Julio del año 2004 aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde en la calle 46 entre carreras 25 y 26, cuando la victima se disponía a abordar su vehículo, es sorprendido e interceptado por un vehículo por un vehículo con características de libre color blanco, tripulado por tres personas de sexo masculino, del que s bajan dos ciudadanos, portando armas de fuego , siendo uno de ellos el adolescente Wisner Jesús Mollejas Terán quienes por medio de violencias y amenazas constriñen a la victima a objeto de que este tolerase ser despojado de su arma de reglamento, en atención a que este es funcionario adscrito a la DISIP, una vez que se despliega el operativo policial se logra darle captura al adolescente y al acompañante siendo reconocidos por la victima.
En el acto de la Audiencia preliminar celebrada en fecha 25-07-06, La Representante del Ministerio Público, ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusa formalmente al joven (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, señalando la pertinencia, utilidad y necesidad de cada una de las pruebas además ofreció los medios de prueba Testimoniales las siguientes de conformidad con el articulo 354 del Código Penal, PRIMERO: Testimonio de los funcionarios sub. Inspector (PM) Guedez Miguel, Agente I (PM) Camacaro Lameda Juan Carlos, Agente I (PM) Sira Martínez Robert, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal. Ofrecimiento que hace de conformidad con el artículo 356 del Codigo Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Testimonio en calidad de victima y testigo presencial del ciudadano Pérez Morales Carlos Gabriel, por ser su declaración necesaria y pertinente. TERCERO: Testimonio de los funcionarios Agentes José Escalarte y Alexander Álvarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación del Estado Lara a objeto que ratifiquen el contenido y la firma de la Inspección Técnica. CUARTO: Testimonio del sub. Inspector T.S.U ALVAREZ SIRA ROIMAN JOSE, por ser necesario y pertinente. QUINTO: El testimonio del funcionario Sub Inspector T.S.U ALVAREZ SIRA ROIMAN JOSE, a objeto de que ratifique el contenido y la firma de la experticia de Reconocimiento Medico Legal por ser necesario y pertinente, SEXTO: El testimonio de los funcionarios Inspector Jefe VICTOR MATHEUS, INSPECTOR FRANKLIN VALERA, EDGAR ALVARADO, JOSE LUCAS, GIOVANNY CASTELLANOS, DETECTIVE VICTOR COLMENAREZ, DETECTIVE JOSE PEREZ PERNALETE Y AGENTE PEDRO ESCALONA, adscritos a la brigada de vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas a objeto de que depongan sobre la actuación policial descrita en el acta policial, por ser necesario y pertinente. SEPTIMO: El testimonio en calidad de testigo presencial de la recuperación del arma de fuego de la ciudadana MUJICA EDDY PASTORA por ser necesario y pertinente. OCTAVO: El testimonio en calidad de testigo presencial de la recuperación del arma de fuego (objeto del delito) del ciudadano PERDOMO ESCALONA OMAR DE JESUS, por ser necesario y pertinente. NOVENO: El testimonio de los expertos EUSIMIO TRIANA E INSPECTOR GERONIMO MEDINA por ser su testimonio necesario y pertinente. DECIMO: El testimonio del funcionario AGENTE PERNALETE RAFAEL , por ser necesario y pertinente. UNDECIMO: Promuevo como prueba documental para ser incorporada por su lectura de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2 del Codigo Orgánico Procesal Penal, el acta levantada en el acto de reconocimiento en rueda de personas, del adolescente Wisner Mollejas donde el testigo reconocedor es el ciudadano CARLOS GABRIEL PEREZ MORALES. DECIMO SEGUNDO: Con la prueba documental y trasladada de las actuaciones que lleva la jurisdicción ordinaria en relación con el adulto detenido VICTOR MENDOZA para ser incorporado por su lectura.
Solicito se declare la Responsabilidad Penal del adolescente acusado. Solicito se ordene el enjuiciamiento del joven y en consecuencia sea admitida totalmente la acusación y pruebas promovidas, por cuanto son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la sanción la establecida en el articulo 628 en concordancia con el articulo 620 literal F relativa a la PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES AÑOS de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo. Acto seguido se le concede la palabra al Joven acusado impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Carta Magna, se le explico que en este acto puede hacer uso de las formulas de solución anticipada siendo explicadas cada una de ellas, se le pregunto al adolescente si desea declarar en este acto, ante lo cual respondió: YO NO FUI Y NO ADMITO HECHOS, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensora Público del adolescente abogada Zonia Almarza quien expuso: Rechazo la calificación de robo agravado y ofrezco como medio de prueba el testimonio de : JHONY RODRIGUEZ, JAVIER ROMERO Y VESTALIO ALVAREZ y solicito que la presentación se extienda a cada 30 días en virtud que el adolescente la ha estado cumpliendo, me adhiero a las pruebas presentadas por la fiscalia por el principio de la comunidad de las pruebas y solicito sea ordenado el examen psicológico, psiquiátrico y social .
DECISIÓN
Vista las exposiciones de las partes Este Tribunal en .Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Vista la acusación de la Fiscal en contra del Ciudadano y las Pruebas presentadas por la representación fiscal, este Tribunal pasa admitir totalmente la acusación presentada por la fiscalia en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por los hechos señalados por la fiscal en el escrito acusatorio, se admiten las pruebas promovidas por la fiscal por ser lícitas, necesarias y pertinentes, PRIMERO: Testimonio de los funcionarios sub. Inspector (PM) Guedez Miguel, Agente I (PM) Camacaro Lameda Juan Carlos, Agente I (PM) Sira Martínez Robert, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal. Ofrecimiento que hace de conformidad con el artículo 356 del Codigo Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Testimonio en calidad de victima y testigo presencial del ciudadano Pérez Morales Carlos Gabriel, por ser su declaración necesaria y pertinente. TERCERO: Testimonio de los funcionarios Agentes José Escalarte y Alexander Álvarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación del Estado Lara a objeto que ratifiquen el contenido y la firma de la Inspección Técnica. CUARTO: Testimonio del sub. Inspector T.S.U ALVAREZ SIRA ROIMAN JOSE, por ser necesario y pertinente. QUINTO: El testimonio del funcionario Sub Inspector T.S.U ALVAREZ SIRA ROIMAN JOSE, a objeto de que ratifique el contenido y la firma de la experticia de Reconocimiento Medico Legal por ser necesario y pertinente, SEXTO: El testimonio de los funcionarios Inspector Jefe VICTOR MATHEUS, INSPECTOR FRANKLIN VALERA, EDGAR ALVARADO, JOSE LUCAS, GIOVANNY CASTELLANOS, DETECTIVE VICTOR COLMENAREZ, DETECTIVE JOSE PEREZ PERNALETE Y AGENTE PEDRO ESCALONA, adscritos a la brigada de vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas a objeto de que depongan sobre la actuación policial descrita en el acta policial, por ser necesario y pertinente. SEPTIMO: El testimonio en calidad de testigo presencial de la recuperación del arma de fuego de la ciudadana MUJICA EDDY PASTORA por ser necesario y pertinente. OCTAVO: El testimonio en calidad de testigo presencial de la recuperación del arma de fuego (objeto del delito) del ciudadano PERDOMO ESCALONA OMAR DE JESUS, por ser necesario y pertinente. NOVENO: El testimonio de los expertos EUSIMIO TRIANA E INSPECTOR GERONIMO MEDINA por ser su testimonio necesario y pertinente. DECIMO: El testimonio del funcionario AGENTE PERNALETE RAFAEL , por ser necesario y pertinente. UNDECIMO: Promuevo como prueba documental para ser incorporada por su lectura de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2 del Codigo Orgánico Procesal Penal, el acta levantada en el acto de reconocimiento en rueda de personas, del adolescente Wisner Mollejas donde el testigo reconocedor es el ciudadano CARLOS GABRIEL PEREZ MORALES. DECIMO SEGUNDO: Con la prueba documental y trasladada de las actuaciones que lleva la jurisdicción ordinaria en relación con el adulto detenido VICTOR MENDOZA para ser incorporado por su lectura. Se admiten las pruebas promovidas por la defensa, las cuales son el testimonio de: JHONY RODRIGUEZ, JAVIER ROMERO Y VESTALIO ALVAREZ. Por consiguiente se ordena el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se ordena la práctica de los exámenes Psiquiátrico, psicológico y el informe social del imputado, para lo cual se ordena librar los respectivos oficios para tal fin, se acuerda extender la medida de presentación a cada 30 días. se ordena la remisión del presente asunto al tribunal de juicio de esta sección penal, en cuanto a las medidas cautelares que venia gozando, se le mantiene la prevista en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual es presentación cada 30 días, es todo. Regístrese, cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABG. FLORANGEL MONASTERIOS LA SECRETARIA