REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de julio de 2006

ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2006-000343

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control N° 01, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales, “C y F” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 20-07-06, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),.
A tal efecto este Tribunal Observa:
HECHOS
Este procedimiento se inicia por denuncia formulada por la ciudadana OSMIR AGUILERA ante el despacho de la comisaría N° 45 de Duaca quien expuso: ” Eran como las 11:30 horas de la noche del dia martes 27 de Diciembre del presente año iba a comerme un perro caliente en el puesto de venta, iba acompañada de mi novio Daniel Colmenarez que esta residenciado en mi casa, cuando iba saliendo frente al gimnasio siento que me halan por el pelo y me dan un golpe por la boca y me rasguña la cara y fue una persona de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), y es una adolescente…”
MOTIVACION
En fecha 20 de julio de 2006, se celebró Audiencia de Imposición de Hechos, donde la Fiscal Aux. 18º del Ministerio Público, Abg. Greisys Sánchez, expuso las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que procedió a presentar a la adolece (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito que precalifico como Lesiones previsto en el artículo 413 del Código Penal, solicito sea decretado el Procedimiento Ordinario conforme lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a las Medidas Cautelares se solicita la señalada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales “B C y F, Es todo”. La Juez comienza a informar a la adolescente imputada del motivo por el cual fue traída a esta audiencia, se le impone del Precepto Constitucional tipificado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como sus garantías y derechos y en este estado la adolescente manifiesta: que si deseaba declarar y en consecuencia fue oída por el tribunal. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Público Abg. Alberto Pérez quien expuso: “Rechaza la imputación del Ministerio Publico por cuanto de la declaración de sus defendida sobre la denuncia realizada previamente bajo el N° LARF-20152-06, solicita se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario para determinar la veracidad, y rechaza la solicitud de presentación cada 30 días y solo solicita la del articulo 582 literal F, consigna constancia de estudios que se explica por si sola. Es todo”.
El Juez para decidir tomo en consideración lo expuesto por las partes y ACUERDA que las presentes actuaciones se continúe por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le impone a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA), la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales “C y F ”, es decir presentación cada 45 días a fin de mantenerla vinculada al proceso y la expresa prohibición de acercarse a la victima a fin de garantizar los derechos de la misma. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley este Tribunal Acuerda Imponer a la adolescente Imputada las Medidas Cautelares establecidas en el 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales “C y F”, presentación cada 45 días a partir de la presente fecha y prohibición de acercarse a la victima a favor de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la Comisión del Delito de Lesiones, previsto en el artículo 413 del Código Penal. Se acuerda la continuación por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente. Remítase las actuaciones a la fiscalia 18 en su oportunidad legal. Es Todo. Regístrese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil seis. (21-07-06).

La Juez de Control N° 1,

Abg. FLORANGEL MONASTERIO MOYA.

La Secretaria de Sala,