REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 21 de Julio de 2006
AÑOS: 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000563

Corresponde a este Tribunal de Ejecución N° 4, de conformidad con el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar Medida Humanitaria solicitada por el Defensor privado, a favor de su defendido el penado, CLIMACO DE JESUS CORDERO PIÑA, titular de la cédula de identidad N° 4.342.075, como consta al folio 665 de fecha 18/07/06, y revisado el presente asunto se observa:

Consta en autos (folio 661) Primer Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano CLIMACO DE JESUS CORDERO PIÑA, C.I.: 4.342.075, de fecha 10/07/06 y recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial penal, el 17 de Julio de 2006, suscrito por la Experto Profesional II, Dra. MARIA A. DE BRICEÑO, Médico Forense de la Medicatura Forense de Barquisimeto, donde explana lo siguiente: “Examinado (a) EN ESTE DESPACHO, el día 10-07-06, apreciándose: Interno masculino de cincuenta y cinco años de edad, quien tiene antecedentes de trauma craneal en hecho vial ocurrido en el año 1987 aproximadamente, por lo cual se aprecia hundimiento craneal a nivel fronto temporal izquierdo, que es corregible con craniectomía (intervención quirúrgica). Refiere que desde aproximadamente veinte días presenta cefalea, nauseas, mareos y dificultad para la visión a través de ojo derecho. Niega padecer de otras patologías. Al examen físico se aprecia hundimiento craneal (deformidad o defecto óseo) en región fronto temporal izquierda. Enrojecimiento de conjuntiva de ojo derecho. Está en aparentes buenas condiciones generales, consciente y orientado, hidratado y afebril al tacto, sin signos de dificultad respiratoria. En vista del antecedente traumático de cráneo y de los síntomas que ahora describe debe ser evaluado por el servicio de Neurocirugía del Hospital Central Antonio María Pineda con carácter de urgencia. Así mismo deberá ser evaluado por el servicio de Oftalmología del mismo centro asistencial. Se anexan solicitudes. Al obtener dichas evaluaciones se opinará al respecto.”

Este Tribunal de Ejecución N° 4, considerando la evaluación practicada en un primer Reconocimiento Medico Legal, al referido penado y tomando en consideración la grave crisis carcelaria que atraviesa nuestro país y muy especialmente nuestro Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, donde no existen garantías al derecho a la vida, por la cantidad de muertes de internos que vienen ocurriendo en los últimos meses, lo cual es un hecho notorio por cuanto es del conocimiento público en general, a través de los medios de comunicación social, tanto radio eléctricos, televisivos y prensa escrita, la cual tiene su expresión en una huelga general en la mayoría de las cárceles, por el retardo procesal, el hacinamiento carcelario, la inseguridad interna dado a la cantidad de armas que allí se consiguen en poder de los reclusos, enfermedades infecto-contagiosas, etc. Este Tribunal de Ejecución N° 4, fundamenta su decisión en los términos siguientes: Acuerda una medida humanitaria al penado CLIMACO DE JESUS CORDERO PIÑA, por un lapso de treinta (30) días continuos, a los fines de facilitar al penado de marras su traslado sin apremios al Hospital Antonio María Pineda, a objeto de que acuda a los servicios de Neurocirugía y Oftalmología, así como a los posibles exámenes que se le deba practicar. Una vez que conste en autos las evaluaciones medicas dentro del lapso de los treinta (30) días continuos concedidos, este Juzgador providenciará lo conducente en relación si extiende la libertad condicional por medida humanitaria transitoria otorgada o por el contrario revoca la misma, previa consideración de este Tribunal, procediendo de conformidad con el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal. La libertad condicional por medida humanitaria la cumplirá el penado en la dirección siguiente: Carretera Lara-Falcón, población de Santa Inés, frente a la Casilla de CANTV, Quinta Bella Vista, N° 2436, Municipio Urdaneta, estado Lara. El otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria por un lapso de treinta (30) días continuos, tiene su fundamento en los artículos 43 que establece el derecho a la vida, 83 que establece el derecho a la salud y el 272 que establece cárceles humanitarias, así como también entre otros el respeto a los derechos humanos, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 479 numeral 1 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA al penado CLIMACO DE JESUS CORDERO PIÑA, titular de la cédula de identidad N° 4.342.075, solicitada por su defensor privado abog. Alfredo José Almao, por un lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con los artículos 43, 83 y 272 Constitucional y el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la dirección siguiente: Carretera Lara-Falcón, población de Santa Inés, frente a la Casilla de CANTV, Quinta Bella Vista, N° 2436, Municipio Urdaneta, estado Lara. Se ordena librar oficio y boleta de libertad al ciudadano Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Notifíquese a las partes. Regístrese la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

El Juez de Ejecución N° 4


Abg. Carlos Luis González

La Secretaria