REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 DE JULIO de 2006
Años: 195º y 147º


ASUNTO: KP01-P-2004-000134


Vista la solicitud por parte de la defensa en sala de audiencia de fecha 28 de Junio este tribunal cumple con notificarle a la defensa que por error involuntario de trascripción en pronunciamiento de fecha 9 de mayo donde este tribunal niega el referido beneficio de Destacamento de Trabajo, así este tribunal pasa a decidir ratifica la decisión de esta misma fecha donde considera improcedente el beneficio de Destacamento de Trabajo, formulada por el penado HUMBERTO ANTONIO PEREZ RIERA, titular de la Cedula de Identidad N° 13.776.199, y los recaudos recibidos de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, esté Tribunal de Ejecución, a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
A los efectos de la procedencia o no del beneficio de Destacamento de Trabajo el artículo 501 Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO.
2. Que no haya cometido algún otro delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que el hubiere sido otorgado con anterioridad y
5. Que haya observado buena conducta.”


En fecha 31 de Marzo de 2006, este Tribunal recibió informe sobre Antecedentes Penales del referido penado, donde se señala la comisión de otros delitos, es por lo que de conformidad con el Articulo antes invocado, es lo que motiva a esta Juzgadora la no concesión del Beneficio solicitado. En consecuencia, dicho ciudadano, no llena los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, in comento, los cuales deben ser concurrentes, por lo cual este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, NIEGA POR IMPROCEDENTE el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado HUMBERTO ANTONIO PEREZ RIERA titular de la cedula de identidad No 13.776.199 ampliamente identificado en autos y así se declara.




D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 1, administrando Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE el beneficio de Destacamento de Trabajo solicitado por el penado, HUMBERTO ANTONIO Identidad N° 13.776.199 PEREZ RIERA, titular de la Cedula de, ampliamente identificado en autos, por cuanto no están llenos los extremos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y remítase en COPIA CERTIFICADA, con Oficio, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Notifíquese a las partes.



La Jueza de Ejecución N° 1,



Abg. Moralba del Valle Herrera.



El Secretario