REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE



Barquisimeto, 28 de Julio de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2003-001248


Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, formulada por el imputado: JORGE JOSE ESPINOZA SILVA a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA ilícito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con los ordinales 8º,11º y 12 del artículo 77 ejusdem, concordado con el art. 278 de la misma ley penal, esta juzgadora para decidir OBSERVA:

Que el presente asunto ingreso al Tribunal de juicio en fecha 29 de Septiembre de 2005, fijándose en diversas oportunidades audiencia a los fines de la Constitución de Tribunal Mixto, una vez constituido el Tribunal se fija audiencia oral y publica prevista en el artículo 344 para el día 20-3-06, cuando no fue posible realizar la audiencia, entre otras causas por ausencia de la defensa privada del imputado, en razón de lo cual se ordeno como nueva oportunidad el día 5-6-06 cuando el Tribuna no dio despacho, siendo necesario fijarlo el día 12 de Julio, oportunidad en que el imputado no fue trasladado a la sala de audiencia, por lo que se acuerda como nueva fecha el día 26 de Septiembre de 2006.

Ahora bien del simple recuento antes establecido, se evidencia que el Procedimiento de Enjuiciamiento no se efectuó dentro del lapso previsto por el tribunal en varias de las oportunidades fijadas por ausencia de la defensa y del imputado quien a pesar de encontrarse con medida privativa de libertad no es trasladado a la sala de audiencia en la oportunidad fijada, razones que a todas luces son perturbadoras de la celeridad procesal y se convierten en una conducta obstaculizadora del proceso de enjuiciamiento.


Esta juzgadora debe observar que si bien es cierto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio establece como lapso máximo para el mantenimiento de la medida privativa de libertad dos años, no menos cierto es que también la Sala Constitucional ha dejado claramente establecido, en relación a la materia, que cuando el retardo procesal, sea imputable al propio imputado este no podrá alegarlo a su favor e invocarlo para obtener una medida cautelar menos gravosa, pues tal situación vendría a convertirse, a criterio de quien aquí decide, en una vía alterna expedita para burlar el fin fundamental del proceso de enjuiciamiento, que no es otro que la realización del Juicio Oral y Público,a los fines de establecer en el, la culpabilidad o inocencia de los acusados.

Pretender como en el presente caso, que el retardo procesal que se ha materializado, imposibilitando concluir con el enjuiciamiento, por ausencia de la defensa y del imputado, no solo entorpece el proceso sino que hace inviable a todas luces el decaimiento de la medida cautelar privativa, pues tal afirmación resulta contraria al principio de la equidad y la justicia, y choca contra los mas elementales principios del deber ser procesal, que involucra a todos los operadores de justicia, quienes deben velar por el cumplimiento de los fines procesales.

Una vez mas esta juzgadora sostiene que es contrario al espíritu, propósito y razón de la norma, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, invocar el decaimiento de la medida cuando el desarrollo del proceso se ha visto afectado por conductas contrarias al deber de lealtad y probidad que tienen las partes y que pueden a la larga como efectivamente lo es, afectar tanto al imputado como a las víctimas, al entorpecen el fin último del proceso que es la búsqueda de la verdad.

Es así que cuando el proceso de enjuiciamiento, se prolonga por más de dos años, no puede dejar de revisarse la conducta observada por el imputado, en el transcurso del proceso, pues una interpretación literal de la norma, alejada del contexto del asunto, incluyendo la gravedad de los hechos en proporción a la actitud procesal asumida por el imputado implicaría desvirtuar la propia razón de la ley y propiciar la impunidad desmedida, pues bastaría con que los enjuiciados privados de libertad, se nieguen reiteradamente a concurrir a los actos procesales, propiciando el transcurrir del tiempo, para finalmente invocar el decaimiento de la medida y con ello entorpecer la administración de justicia y el desarrollo del debido proceso.

Por lo que en base a los razonamientos expuestos, concluye este Tribunal que en el presente asunto, el Tribunal ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración del Juicio, el cual se ha visto imposibilitado de realizar en demasía, por circunstancias que en modo alguno le son imputables al Tribunal y no le son ajenas a la propia voluntad del imputado, quien en ocasiones con su ausencia en la Sala de juicio y otras por ausencia de la defensa, han entorpeciendo el debido proceso, por lo que al no ser imputable en forma alguna al Tribunal, la demora procesal y tomando en consideración la pena aplicable al delito que en su término mínimo es superior al tiempo que ha transcurrido privado de libertad el imputado, lo que exime de considerarse desproporcional tal medida, es por lo que se considera sin lugar la solicitud planteada y así se establece.

Siendo así, que este Tribunal ha de concluir, en que no resulta manifiestamente desproporcional la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre el imputado toda vez que se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal, mayor a diez años de prisión, en el caso que a la definitiva fuera declarado culpable, por lo que no habiendo cambiado las circunstancias, que dieron lugar a dictar la medida cautelar privativa de libertad y no excediendo el lapso en que ha permanecido vigente de la pena mínima que prevé el Código Penal para el delito de Robo Agravado, tipo que le es imputado al enjuiciable, no resulta desproporcional mantener vigente la medida cautelar de privativa de libertad, pues se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente dictar una medida de coerción extrema, que restringe la libertad, como una medida de excepción, siendo que en el presente caso no resulta violatoria a derecho constitucional alguno, es por lo que se mantiene la medida cautelar preventiva de libertad dictada en contra del imputado JORGE JOSE SILVA FERNANDEZ, como medida excepcional, por estar ajustado a los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por el imputado JORGE JOSE SILVA ESPINOZA, quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 12.699.555 a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 6

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria