REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE



Barquisimeto, 28 de Julio de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2002-001028


Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, formulada por el imputado BARRIOS JOSE MANUEL, a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACION y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, esta juzgadora para decidir OBSERVA:

Que revisada como ha sido la totalidad del asunto encuentra quien aquí decide que el presente asunto fue aperturado a juicio en el mes de Octubre del año 2005 interrumpiéndose el mismo el día 3 de Noviembre, en virtud de lo cual fue necesario fijarlo en una nueva oportunidad para el día 15 del mismo mes y año, cuando por ausencia de la defensa fue necesario diferir su realización, siendo fijado en forma reiterada los días 9 y 26 de Enero de 2006, 13 de Marzo, 12 de Mayo y actualmente se encuentra fijado para el día 27 de Agosto, se concluye que en el presente caso no ha sido posible realizar el juicio por causas en la mayoría de las veces no imputables al tribunal.

Ahora bien esta juzgadora a los fines de proveer sobre el petitum del imputado, quien alega retardo procesal debe señalar que tal alegato no opera en el presente caso, pues es evidente la responsabilidad que en el mismo tienen los imputados y sus defensores quienes no han acudido oportunamente a las fechas previstas para la realización del juicio, es criterio de esta juzgadora que cuando el retardo procesal, sea imputable al propio imputado este no podrá alegarlo a su favor e invocarlo para obtener una medida cautelar menos gravosa, pues tal situación vendría a convertirse, a criterio de quien aquí decide, en una vía alterna expedita para burlar el fin fundamental del proceso de enjuiciamiento, que no es otro que la realización del Juicio Oral y Público,a los fines de establecer en el, la culpabilidad o inocencia de los acusados.

Resulta contrario al espíritu, propósito y razón de la norma, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, invocar el decaimiento de la medida cuando el desarrollo del proceso se ha visto afectado por conductas contrarias al deber de lealtad y probidad que tienen las partes y que pueden a la larga como efectivamente lo es, afectar tanto al imputado como a las víctimas, al entorpecen el fin último del proceso que es la búsqueda de la verdad, por lo que cuando el proceso penal se prolonga por más de dos años, e inclusive rebasa la prorroga otorgada, no puede dejar de revisarse la conducta observada por el o los imputados, pues una interpretación literal de la norma, alejada del contexto del asunto, incluyendo la gravedad de los hechos en proporción a la actitud procesal asumida por el imputado implicaría desvirtuar la propia razón de la ley y propiciar a la impunidad desmedida, pues bastaría con que los enjuiciados privados de libertad, se nieguen reiteradamente a concurrir a los actos procesales, propiciando el transcurrir del tiempo, para finalmente invocar el decaimiento de la medida y con ello entorpecer la administración de justicia y el desarrollo del debido proceso.

Por lo que en base a los razonamientos expuestos, concluye este Tribunal que en el presente asunto, el Tribunal ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración del Juicio, el cual se ha visto imposibilitado de realizar en demasía, por circunstancias que en modo alguno le son imputables al Tribunal y no le son ajenas a la propia voluntad del o de los imputados, toda vez que en esta causa son siete los involucrados, quienes con su ausencia en la Sala de juicio han entorpeciendo el debido proceso, por lo que al no ser imputable en forma alguna al Tribunal, la demora procesal, aunado a la gravedad de los hechos que se les imputan, y los cuales tienen una pena superior a los diez años, lo cual implica que no ha sobrepasado el lapso mínimo de la pena previsto en el mismo artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se considera sin lugar la solicitud planteada y así se establece.
Siendo así, que este Tribunal ha de concluir, en que no resulta manifiestamente desproporcional la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre el imputado toda vez que se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal, mayor a diez años de prisión, en el caso que a la definitiva fuera declarado culpable, por lo que no habiendo cambiado las circunstancias, que dieron lugar a dictar la medida cautelar privativa de libertad y no excediendo el lapso en que ha permanecido vigente de la pena mínima que prevé el Código Penal para los delitos de Robo agravado, Violación y Homicidio, tipos que le son imputados al enjuiciable, no resulta desproporcional mantener vigente la medida, pues se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente dictar una medida de coerción extrema, que restringe la libertad, como una medida de excepción, siendo que en el presente caso no resulta violatoria a derecho constitucional alguno, es por lo que se mantiene la medida cautelar preventiva de libertad dictada en contra del imputado JOSE MANUEL BARRIOS RAMIREZ como medida excepcional, por estar ajustado a los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por el imputado BARRIOS RAMIREZ JOSE MANUEL, quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 19.618.196 a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIIDO CALIFICADO, VIOLACION y ROBO AGRAVADO decisión que se dicta por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 6

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria