REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 6
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 25 de Julio de 2006
Año 196º y 147º

Asunto: KP01-P-2003-000209

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. PILAR FERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. LISET GUDIÑO PARILLI


DEFENSA PRIVADA: ABG. CRISTOBAL RONDON
IMPUTADO: JOSE GREGORIO PEREZ MONTES, cédula de identidad No. 10.776.836 Venezolano, estado civil: Casado; nació en fecha 21-09-71¬, Hijo de: Eulalia del Carmen Montes y Julio Perez Fonseca, domiciliado en cale 12 entre 2 y 3 casa Nº 4 Barrio Pueblo Nuevo, Barquisimeto Estado Lara.

FISCALÍA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAVIER ROJAS
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES (ilícito previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal Vigente)



SENTENCIA ABSOLUTORIA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a fundamentar sentencia previamente dictada en audiencia, a tales fines observa:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

El día 19 de Junio del presente año, previa constitución del Tribunal en la Sala de Audiencias de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad Barquisimeto, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública concluyendo el día 10 de Julio del 2006, todo según lo establece, el primer aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 336 de la misma ley procesal.


En la Audiencia, el Fiscal 4º del Ministerio Público, Abg. Javier Rojas, expuso oralmente, su acusación en contra del acusado JOSE GREGORIO PEREZ MONTES, ratificando el escrito acusatorio, al formular para el acusado, la imputación del delito de Lesiones Personales Graves, por lo que solicita el correspondiente enjuiciamiento, por considerarlo autor y responsable penalmente de los hechos que expuso en los siguientes términos:

(…) En fecha 05-01-02, en horas de la madrugada, la victima Rafael Alfonso Freitez Torrealba se encontraba acompañado del ciudadano José Gregorio Medina Suárez, ingiriendo cervezas en el interior del club los Mecánicos, ubicado en la calle 14 con avenida Florencio Jiménez, del Barrio Pueblo Nuevo de esta ciudad, cuando se origino un altercado entre la victima y el ciudadano Miguel Ángel Pérez Montes, hermano del imputado, posteriormente deciden abandonar el local comercial y retirarse para su residencia, y estando la victima cerca de su residencia, el imputado José Gregorio Pérez Montes a bordo de un vehiculo en marcha, acciono un arma de fuego en su contra, causándole heridas en distintas partes del cuerpo, las cuales ameritaron como tiempo de curación 45 días. (…)


Como elementos probatorios el Ministerio Público ofreció Testimoniales de los ciudadanos: Rafael Antonio Freitez Torrealba, en su condición de victima, José Gregorio Medina Suárez, en su condición de testigo presencial, y Miguel Ángel Pérez Montes por tener conocimiento de los hechos.

Como documentales: Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152-456, de fecha 11-01-02; Experticia de Reconocimiento Técnico y comparación Balística Nº 9700-127-B-0318, de fecha 04-04-2002; Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-008-0056 de fecha 17 de enero de 2002.

Por otra parte interviene la defensa privada quien nego, rechazo y contradijo la acusación presentada por el Fiscal 4º del Ministerio Público, y una vez decidido como punto previo por parte del Tribunal, solicitud referente a ofrecimiento de nuevos testigos, manifestó su voluntad de ir a juicio y demostrar la inocencia de su defendido.

Seguidamente impuesto el acusado por el Tribunal de los hechos por lo que lo acusa el Ministerio Público; y de los derechos que le asisten, así como del contenido del Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le fueron impuestas en su oportunidad, este manifiesta:

(…) Los hechos que me imputan los niego, la víctima tuvo una discusión con mi hermano, yo el día de los hechos estaba en mi casa, no tengo nada que ver con las lesiones que se le ocasionaron a la victima, el dijo que fue atacado por sujetos desconocidos, niego los hechos rotundamente… tengo buena relación con mi hermano, me enteré de los hechos porque me llama mi superior que le están indicando que se le ocasionaron lesiones a un ciudadano, después en le prensa sale que el señor tuvo una discusión con mi hermano, de mi casa al club hay un 800 o 1000 metros, el día de los hechos no estaba en servicio entregue servicio y me fui para mi casa, yo entregue el 04, según el reportaje los hechos ocurren el 5 en la madrugada, yo no dejo el armamento porque aún lo tengo asignado… mi hermano se llama Miguel Ángel, mi hermano tuvo una discusión con la víctima en el club y este le dirigió palabras negativas a mi hermano, a mi hermano no le gusto y la víctima le vació una cerveza y mi hermano respondió igual, había visto en una oportunidad a la víctima, un día hubo un choque cerca de la casa y era Alfonso y quiso agredir al otro señor del vehículo me avisaron eso y yo los desparte, eso fue como hace 5 años, no he tenido trato con la víctima, no he discutido con la víctima, mi hermano tenía como 20 años para el momento de los hechos, por una discusión no se arremete a disparos, entregue el arma para una experticia, salió negativa con lo que efectuaron los disparos a la víctima no coincide con la víctima, al momento de los hechos yo tenía un arma asignada… mi hermano no portaba arma, mi hermano no ocasionó lesiones con armas, yo vivía con mi hermano para el momento de los hechos, yo no vi a mi hermano el día de los hechos, yo llegue a la casa como a las 6:30 p.m. a 7:00 p.m. estaba de servicio entregue y me fui a mi casa(…)

Admitida como había sido la acusación Fiscal, por tratarse de un procedimiento ordinario, en el transcurso de la audiencia preliminar, así como las pruebas ofrecidas por las partes, por ser licitas y pertinentes, a los fines de ser incorporadas al debate de conformidad con las formalidades previstas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue declarada abierta la recepción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se oyeron las testimoniales de Miguel Ángel Pérez Montes (Hermano del acusado) y Rafael Freitez Torrealba (víctima) quienes expusieron:

El testigo Miguel Ángel Pérez Montes:

(…)Yo me encontraba con Alfonso Freitez, llego a un Club a tomar una cerveza me siento en una mesa cuando se sentó el ciudadano me ve y dijo un comentario que no me gusto referente a mi hermano, le reclame discutimos me lanzó una cerveza y yo le lance otra cerveza y apartaron la pelea me dijo ya va a ver lo que te va a pasar, me fui a mi casa y me acosté a dormir, no entiendo porque el acusa a mi hermano de que le dieron unos disparos lo que hicimos fue discutir… hace como 4 o 5 años, eso fue en el club los mecánicos ubicado en la av. Florencio Jiménez, los hechos fueron como a las 11:30 p.m., cuando llegue habían unos conocidos del bar y me senté con uno de ellos, yo me senté con el que le dicen el chiche no se su nombre, cuando llego y me siento Freitez dice llego el hermano del sapo no me gustó y empezamos a discutir por que le reclame, en la actualidad soy funcionario policial cuando los hechos yo tenía 20 años, yo era bachiller, para ese entonces mi hermano era funcionario policial, mi hermano sigue siendo funcionario, el día de los hechos no había visto a mi hermano, yo no había sostenido problemas con Freitez antes del día de los hechos no se si mi hermano ha tenido problemas con el, no se porque Freitez acusa a mi hermano de los hechos, después de los hechos he visto a Freitez, vivimos como a 8 cuadras del mismo barrio, después del incidente vi a mi hermano al siguiente día, vivo en la misma casa con mi hermano, cuando yo llegue a mi casa el día de los hechos a mi casa vi la moto de el pero desconozco si el había llegado, no le comenté el incidente por respeto, me iba a regañar, a los días de los hechos mi hermano me pregunta si yo había tenido discusión con Freitez, eso salió en la prensa, Freitez andaba con otro ciudadano, no José Gregorio Medina... no le dije nada a mi hermano de los hechos porque sabía que me iba a regañar yo lo respeto, fue un intercambio de palabras solo nos lanzamos las cervezas, nos apartaron y nos fuimos, no estaba en estado de embriaguez, la víctima si estaba un poco tomado, el que estaba con Freitez no estaba tan rascado, para ese entonces mi hermano no tenía vehículo, yo no era propietario de celular, yo conozco a Freitez porque estudiamos en la misma escuela la primaria, somos contemporáneos, el se conoce donde habitamos por peleón cuando anda ebrio, tengo conocimiento que una vez hubo un tiroteo cerca de la casa de el y los comentarios es que el estaba involucrado, para la época no se si mi hermano cargaba armamento, anteriormente no había tenido problema con Freitez ni con el otro, no soy amigo de Freitez, el día de los hechos yo no estaba bebiendo con el(…)


Por otra parte el Testigo Rafael Freitez Torrealba (víctima) declara:

(…) Eso fue hace tiempo mi hermano tuvo un choque me avisaron en mi casa cuando llegue al sitio del choque estaban golpeando a mi hermano y a mi papá luego llego el señor discutimos y a raíz de eso empezó el problema, luego en un club llego el hermano de el tuvimos una discusión… eso fue en diciembre del 2002, a mi mamá la estaban golpeando los que andaban en el otro carro en el choque, el llego y tuvimos unas palabras una discusión y el mando a detener a mi mamá, no conozco el nombre del imputado, el era funcionario policial el hermano de el y yo tuvimos una discusión fue pura ofensa, me fueron a buscar en el bar después de la discusión, como no llego nadie a buscarme me fui yo solo, en enero del 2003 fueron los hechos, luego llegando a mi casa recibí 3 disparos en la espalda y los brazos, dispararon desde un vehículo en marcha no vi quien disparó, yo declare en el CICPC sobre los hechos, conozco al señor José Medina, con el yo mande a buscar a mi mamá, nadie vio cuando a mi me dispararon… yo dije paso un carro y me dispararon, no tengo enemigos, tuve conocimiento que se encontraron 2 conchas de 2 armas en el sitio donde me dispararon, no he visto al imputado en el vehículo de donde salieron los disparos, del club a mi casa hay como 5 cuadras, es mas lejos del club a la casa de el que de mi casa… son dos hechos distintos del hecho del choque a los disparos pasaron como 1 mes(…)


Una vez oído el testimonio de la víctima el Fiscal del Ministerio Público solicita el cese del Juicio, y se dicte Sentencia absolutoria, por considerar que no tiene el Ministerio Público elementos de prueba suficientes que justifiquen continuar con el Juicio. Concedido el derecho de palabra a la defensa se adhiere a la solicitud fiscal manifestando que nunca debió aperturarse el juicio en contra de su defendido, quien siempre manifestó su inocencia por no haber participado en ningún momento en los hechos, ni tener razón alguna para enfrentar a la víctima. Por su parte la víctima ratifico no haber visto nunca al acusado dispararle ni participo en la pelea que tuvo con el hermano del acusado. Por lo que el Tribunal concede el derecho de palabra al acusado y manifestó estar satisfecho con la solicitud del Ministerio Público.

DE LOS HECHOS PROBADOS Y DETERMINADOS EN EL JUICIO

De las pruebas recibidas en el debate se pudo acreditar la existencia del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, ilícito previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, tal convencimiento surge del análisis y comparación de todos y cada uno de los medios probatorios analizados de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciados por el Tribunal, según el método de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual hace se hace en los siguientes términos:

En el transcurso del debate el Ministerio Público presento acusación oral, así mismo ofreció la documental Reconocimiento Médico Legal signad bajo el Nro. 9700-152-456 de fecha 11 de Enero de 2002, suscrita por el Médico Forense Dr. Juan Pastor Leal y realizada a la víctima Rafael Alfonso Freitez Torrealba, de cuyo contenido se evidencia la siguiente conclusión, “ …Herida por arma de fuego con orificio de entrada en la cara interna del brazo izquierdo sin orificio de salida…tiempo de curación cuarenta y cinco días…” documental que si bien no fue ratificada en juicio, ninguna de las partes la impugno ni tacha de falsa, por lo que tal documental esta juzgadora la valora como un indicio de la existencia de un hecho cierto como son las lesiones, al adminicular tal documental a la declaración de la víctima quien en audiencia manifestó claramente en ocasión de rendir su testimonio que en la fecha establecida en la acusación fiscal, había sostenido una pelea con el hermano del acusado, que posteriormente pasado un mes, cuando iba para su casa, le dispararon desde un vehículo y le producen las heridas, que no vio quienes tripulaban el carro, con tales elementos probatorios aunado al dicho del Fiscal que estableció las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, señalando entre otros aspectos que la víctima fue herida por arma de fuego y se le producen lesiones graves, el tribunal considera suficiente para demostrar la existencia material del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio del ciudadano: Rafael Alfonso Freitez Torrealba y el cual se encuentra tipificado en el artículo 417 del Código Penal.

Convencimiento al que llega esta juzgadora, pese a no haber sido ratificada en juicio la documental citada como Reconocimiento Médico Legal por quien la suscribe, pues es un hecho público y notorio que el Médico Forense es un profesional con sobrados conocimientos científicos en Medicina Forense, lo cual le ha permitido desarrollar una experiencia a lo largo de su trayectoria, y la cual aporta a favor del proceso penal, que le permite plasmar en un informe escrito lo que percibió en el ejercicio de su profesión, que al no ser tachado de falso mantiene un valor probatorio pues incide en el convencimiento de esta juzgadora por considerar que de su contenido emana información veraz indispensable e inequívoca para determinar el tipo de lesión y en muchas oportunidades como en el presente caso, las causas que originaron la misma, no dejando duda alguna, en casos como el que nos ocupa, que el medio utilizado fue un arma de fuego, convicción que se reafirma cuando la documental se adminicula al dicho de la víctima y del propio Fiscal del Ministerio Público, quienes en el transcurso del juicio tal como consta en acta hicieron del conocimiento de esta juzgadora las circunstancias en que sucedieron los hechos, y lo cual no fue rebatido por la defensa ni el imputado, en cuanto a la existencia de las ya identificadas y calificadas lesiones.

Por lo que de conformidad con el método de la sana crítica y la libre valoración de la prueba, a los fines de dar por probada la existencia real de las lesiones personales intencionales graves en perjuicio de la víctima el tribunal considera suficiente el acervo probatorio ya analizado y el cual permite sin duda alguna establecer la existencia del delito previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y así lo declara.

Ahora bien establecida la existencia material del hecho que se le imputa al acusado y por el cual fue aperturado el juicio, corresponde al Tribunal precisar si existe relación de causalidad suficiente, entre los hechos probados en el debate y la conducta desplegada por el acusado, a los fines de concluir, si quedo demostrado en el juicio oral y publico, que la comisión de los hechos calificados como LESIONES INTENCIONALES GRAVES, le puede ser atribuida y en consecuencia declarársele culpable y penalmente responsable al acusado JOSE GREGORIO PEREZ MONTES.

Al respecto se observa que durante el juicio solo declararon los ciudadanos: Miguel Ángel Pérez Montes (Hermano del acusado) y Rafael Freitez Torrealba (víctima) que del testimonio de ambos se evidencia claramente que tal como lo señalara el acusado en su declaración rendida en juicio, entre los dos primeros surgió un percance, que a decir de la víctima no pasa de “ofensas”, lo cual nada tiene que ver con el acusado, quien negó en todo momento haber participado en hecho punible alguno en contra de la víctima, siendo así que al percibir el Fiscal del Ministerio Público la insuficiencia probatoria, solicito la Absolutoria para el acusado.

En razón de lo analizado, resulta justo concluir que ampara al acusado la presunción de inocencia hasta tanto no se demuestre en juicio su culpabilidad, y aun cuando surja algún elemento probatorio en su contra, si existe duda razonable la sentencia penal, necesariamente deberá favorecerle, pues la condenatoria no puede ser sino el resultado de una cúmulo probatorio de tal naturaleza, que no deje lugar a dudas de su certeza, lo suficientemente convincente para destruir el principio constitucional de la presunción de inocencia, so pena para el Ministerio Público como ente acusador, que ante la debilidad de la prueba se enerve toda la acusación y prevalezca incólume la presunción de inocencia del acusado, solo susceptible de ser quebrantada frente a la contundencia de un acervo probatorio incuestionable, por lo que cualquier escasez probatoria, necesariamente ha de conllevar a una sentencia absolutoria.

Siendo así que evidentemente en el presente caso solo corresponde a esta juzgadora DECRETAR LA INOCENCIA del acusado JOSE GREGORIO PEREZ MONTES, contra el cual no surgió en juicio, ningún elemento ni siquiera de carácter indiciario que pudiera señalarlo como posible culpable de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES inferidas a la víctima, siendo así que la presente sentencia a tenor de lo previsto en los artículos 8, 9,13,22 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal ha de ser ABSOLUTORIA y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado, JOSE GREGORIO PEREZ MONTES cédula de identidad Nro. 10.776.836 y plenamente identificado en esta decisión, del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES ilícito previsto y sancionado en el artículos 417 del Código Penal, por no haberse recabado durante el Juicio suficientes elementos de prueba que permitieran establecer su participación en los hechos que dieron lugar al juicio y en el cual se estableció como víctima al Ciudadano: RAFAEL ALFONSO FREITEZ TORREALBA, tal como lo advirtiera en la propia audiencia el Ministerio Público, quien solicito Sentencia Absolutoria para el acusado.

Sentencia que se dicta a tenor de lo previsto en los artículos 8, 9,13, 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual se ordena libertad plena y el cese de las medidas cautelares que le fueran impuestas al acusado, y así se decreta.

La presente sentencia se publicó en el día de hoy, veinticinco de Julio de 2006 habiéndose leído la Dispositiva en audiencia el día diez ( 10 ) de Julio del presente año, quedando debidamente notificadas todas las partes a los fines legales pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y cúmplase

La Jueza de Juicio No. 6

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez



La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria