REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto, 06 de Julio del 2006

Años 197º y 146°

ASUNTO Nº KP01-P-2006-004167

Visto el escrito presentado por los familiares de la ciudadana NORMA DEL CARMEN MENDOZA, asistidas en este acto por los Abogados Rafael Alfonso Martínez y Rafael Ramón Martínez en el que solicita al Tribunal la revisión de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendida. - Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 08 de Junio del 2005, se realizo la Audiencia, donde la Fiscalia Quinta, del ministerio Publico del Estado Lara, presento a la Ciudadana NORMA DEL CARMEN MENDOZA por la presunta comisión de delito de Uso de Documento Falso acordando el Tribunal en esa oportunidad Medida Privativa de Libertad a la referida imputada y la continuación de la presente averiguación por la vía del procedimiento abreviado.

Ahora bien a los fines de atender la solicitud interpuesta por la defensa, de conformidad con lo previsto en el articulo 264, del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal al revisar las actas que conforman el presente asunto estima pertinente hacer las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinario:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 104:
Regulación Judicial.- Los Jueces velarán por la regularidad del
Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la
Buena Fé. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias
Restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las
Partes

En este Orden de ideas, comparte esta Juzgadora el criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual afirman que la Revisión de la Medida se trata de un examen que debe realizar el Juez de manera particular a cada sujeto que se encuentre privado de la Libertad y que la haya solicitado ( SENTENCIA N° 1507 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL 3 DE JULIO DE 2002. EXPEDIENTE No.02-0124).
En el caso de la ciudadana Acusada NORMA DEL CARMEN MENDOZA cuentan con 44 años de edad, por lo que priva en esta Juzgadora el criterio Garantista en atención de la avanzada, que presentan los cuales se encuentran acordes con lo planteado por el autor EUGENIO RAUL ZAFFARONI, cuando afirma lo siguiente: “Cuando se pretende construir el derecho Penal sin tomar en cuenta el comportamiento real de las personas sus motivaciones sus relaciones de poder etc., como ello es imposible el resultado no es un derecho penal privado de datos sociales , sino., construido sobre bases sociales falsas..” partiendo de esta concepción esta Juzgadora se ve en la necesidad de atender a los hechos que dieron origen al presente proceso y, a las personas intervinientes él al daño social causado, al bien jurídico protegido, siendo evidente en Actas que el daño no es proporcional a la aplicación de una Medida Privativa de Libertad con todas sus implicaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Igualmente establece la Doctrina, El proceso Penal es el Método por el se la tutela Jurisdiccional en la actuación del derecho Penal, la Pena es estadal y, solo puede ser aplicada por un Tribunal Penal, independiente e imparcial y, a través de un proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor Italiano (CESARE BECCARIA) “La eficacia del derecho Penal depende en gran medida No de la gravedad de las penas que establezca sino, de la percepción Ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su Concreción como ya lo enseñara el autor señalado Ut-Supra, cuando Afirma, la certeza de un castigo aunque moderado, hará siempre una Mayor impresión que el temor de otro mas terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el ánimo del hombre,” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.

Así mismo estima esta juzgadora que el artículo 19 de nuestra Carta Magna establece “El Estado garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Publico de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la republica y con las leyes que lo desarrollen.” En el mismo orden de ideas el articulo 26 de nuestra Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela “Todo persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer velar sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.•” Es por ello que quien Juzga considera lo procedente y ajustado a derecho es acordar la SUSTITUCION DE LA MEDIDA JUICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa como lo es la establecida en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal que consiste el la DETENCIÓN DOMICILIARIA la cual deberá cumplir en la dirección URBANIZACIÓN JOSE GREGORIO BASTIDAS, CALLE BOLIVAR CON CIRCUNVALACIÓN, RANCHO DE ZINC COLOR AZUL CON BLANCO, hasta la realización de la Audiencia la cual se llevara a cabo el 06 de Julio del 2006 a las 9:30 de la mañana, Así se decide.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 5, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REVISAR Y EN CONSECUENCIA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA POR LA DE ARRESTO DOMICILIARIO a la imputada NORMA DEL CARMEN MENDOZA Cedula de Identidad N° 7.366.887 de conformidad con lo previsto en el Articulo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, Notifique a las partes. Líbrese los correspondientes Oficios y Boletas. Regístrese. Cúmplase



La Juez de Juicio Nro. 5


Abog. Francis Johanna Mendoza Camacaro



El Secretario

Abog. Elmer Zambrano