REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nro. 5
Barquisimeto, 06 de Julio de 2006
Años: 196º y 147°

ASUNTO Nº KP01-P-2006-003279.-

Vistas las presentes actuaciones, este Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, proceder a fundamentar la solicitud de Sobreseimiento establecida en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, emitida por parte de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público en fecha 14 de Junio de 2006, en la audiencia fijada para Juicio Oral y Publico a tales efectos observa:

La presente causa se inicia en fecha 10-04-06, mediante acta policial suscrita por el funcionario Carlos Torres y Edgard Joao Juárez adscritos a la Comisaría Nro. 4 de la Zona Metropolitana de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes encontrándose en labores de patrullaje a pie por el Barrio Voz de Lara, específicamente en la Carrera 35 entre calles 26 y 27, adyacente al Liceo Pastor Oropeza cuando visualizaron a un ciudadano a quien se le identificaron como funcionarios policiales a fin de efectuarle una revisión corporal, encontrándose entre sus genitales la cantidad de 20 envoltorios con restos vegetales en su interior, envuelta en papel periódico, todos en una bolsa plástica color morado, por lo que se procedió a detener a dicho ciudadano imponiéndolo previamente de sus derechos constitucionales.

En fecha 21 de Abril del 2006 fue realizada audiencia en la que se le impuso al imputado la medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad que consistieron en la Presentación cada 15 días por ante la Oficina de Presentación de Imputados y la Prohibición de Salida del Estado Lara.

En fecha 14 de Junio del 2006 se realiza audiencia de Juicio Oral y Publico en donde la Vindicta Pública representada en este acto por la Abogada Carmen Moreno Fiscal Décimo Primera del Ministerio, presente el respectivo Acto Conclusivo en el cual solicita el Sobreseimiento del acusado NELSON ALEJANDRO LEAL CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.295.780, soltero, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio La Voz de Lara calle 28 entre carreras 35 y 36, fundamentándose en el articulo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose que en virtud de los hechos y de los resultados de las diligencias efectuadas en la fase preparatoria, considera que no le puede atribuir la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que los hechos y la conducta del imputado se subsume o encuadra en lo previsto en el articulo 71 de la mencionada ley como lo es la POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES A LOS FINES DEL CONSUMO, en virtud de que el ciudadano supra identificado es consumidor de la droga conocida como Marihuana, según Experticia Toxicológica de fecha 08/05/2006, signada con el Nro. 9700-127-846.

Observa quien decide: que la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con lo establecido el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene una dualidad de funciones, en el sentido de que realiza las investigaciones con el objeto de determinar la verdad de los hechos tal como lo establece el artículo 13 del mencionado Código, para lo cual debe tomar en cuenta las pruebas que resultan de la misma, tanto las que inculpen como la que exculpen al imputado de algún hecho. Y es en esta oportunidad como consecuencia de los resultados de las investigaciones realizadas por la Vindicta Pública solicita el Sobreseimiento, indicando que con estos se determina una causa de no punibilidad tal como lo señala del 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el consumo de Sustancias estupefacientes no constituye hecho punible, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Ley Orgánica de contra en Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ya que la sustancia incautada al imputado no excede de los (2) gramos de Cocaína y (20) de Marihuana, que es el limite máximo de la dosis personal para el consumo de las referidas sustancias.

Por estas razones y por ser el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal, ya que los delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285,ordinal 4º de la Constitución Nacional, artículo 34 ordinal 10 de la Ley del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7 º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el mismo se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, en el presente asunto, Igualmente se observa que previamente el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente debe decretarse el Sobreseimiento de la Causa, así mismo queda acreditado con los resultados de las experticias practicadas y por encuadrar su conducta en el presupuesto que se contrae el articulo 70 ordinal 2º de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas se procede a imponer MEDIDA DE SEGURIDAD con tenida en el articulo 71 ordinal 4º la cual consiste en la LIBERTAD VIGILADA y conforme al articulo 74 del ya mencionado ley debe el ciudadano NELSON ALEJANDRO LEAL CARRASCO acudir a la CORECID y su conducta será vigilada por el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y en consecuencia cesa la Medida Cautelar Sustitutiva de a la Privación de Libertad establecida en el articulo 56 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal que fuera impuesta al imputado el 21 de Abril del 2006 la cuál consistió en la presentación periódica y la prohibición de salida del Estado Lara y así se decidió en la audiencia de Juicio Oral y Público tal como lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Juicio N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la seguida al ciudadano NELSON ALEJANDRO LEAL CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.295.780, soltero, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio La Voz de Lara calle 28 entre carreras 35 y 36. Así mismo se impone MEDIDA DE SEGURIDAD con tenida en el articulo 71 ordinal 4º la cual consiste en la LIBERTAD VIGILADA y conforme al articulo 74 de la ya mencionada ley debe el ciudadano NELSON ALEJANDRO LEAL CARRASCO, acudir a la CORECUD y su conducta será vigilada por el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y en consecuencia cesa la Medida Cautelar Sustitutiva de a la Privación de Libertad establecida en el articulo 56 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal que fuera impuesta al imputado. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 05

ABG. FRANCIS JOHANNA MENDOZA CAMACARO


EL SECRETARIO

ABG. ELMER ZAMBRANO