REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto, 18 de Julio del 2006
AÑOS: 196º y 147º

ASUNTO KP01-P-2004-0000329

Visto el escrito presentado por el Abogado CRISTOBAL RONDON, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad decretada en Audiencia de Juicio Oral y Publico de fecha 11 de Julio del 2006, donde el hoy CONDENADO ciudadano ABRAHAN JOSUE RIOBUENO LOPEZ, fue sentenciado a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISIÓN, revisado el contenido de lo planteado, siendo la oportunidad para resolver, este Juzgado observa:

PRIMERO: Al ciudadano ABRAHAN JOSUE RIOBUENO LOPEZ, le fue decretada Medida Judicial Privativa de Libertad en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar por considerar el Tribunal de Primera Instancia Tercero en funciones de Control que se encontraban llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha 07 de Febrero del 2006, le fue sustituida la Medida Privativa de Libertad, por la de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad como lo es la de Arresto Domiciliario prevista en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en virtud que el Juzgador para eso momento considero que el Acusado ABRAHAN JOSUE RIOBUENO LOPEZ, había cumplido a cabalidad con la Medida de Privación Judicial en la Comandancia de Policía.

TERCERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la garantía a la libertad individual en el artículo 44 ordinal 1 en los siguientes términos:

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

En ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de las Medidas Cautelares Sustitutivas a las Privativas de Libertad. Señalando que podrá ser decretada por el Juez de Control, oída la opinión del Ministerio Público y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concentra en las exigencias del fomus bonis iuris y del periculum in mora.

Así mismo, se destaca que la medida de Privación Judicial Preventiva, surge como consecuencia de garantizar la presencia del imputado en el proceso y en consecuencia no se frustre el derecho de castigar del Estado, pero también se pueden lograr aplicando otra medida en lugar de la privación de libertad, con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad. Se trata entonces de instrumentos o medidas cautelares que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que arrojara la inocencia o la culpabilidad de un procesado, teniendo siempre en cuenta para la aplicación de la misma el principio de proporcionalidad.

En el caso de marras, la proporcionalidad de la medida como lo refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal está sometida a que exista medida de coerción personal acorde con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; así que las medidas que se dicten en un proceso deben guardar relación con la gravedad de los delitos objeto del proceso que se imputa.

En ese mismo sentido de proporcionalidad se pronuncia el artículo 253 del Texto Adjetivo Penal, que es del tenor siguiente:

“Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo, (...) sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

De allí que siendo los delitos objeto del presente proceso para el momento de otorgarle la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa los de HOMICIDIO CALIFICADO POR CAUSAS FUTILES E INNOBLES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES CALIFICADAS DE CARATER GRAVES, LESIONES LEVES Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, cuyas penas privativa de libertad en su límite máximo excede los tres (3) años, se encuentra en los supuestos normativos antes señalados, sin embargo el Tribunal decidió aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad como lo fue la de Detención Domiciliaria, haciendo su basamento en que el Acusado ABRAHAN JOSUE RIOBUENO LOPEZ , había cumplido a cabalidad con la Medida de Privación Judicial en la Comandancia de Policía, aun cuando las circunstancias de hecho que dieron origen a dictar la Privativa no habían variado.

Desde ese momento procesal al actual las circunstancias de hecho y de derecho han variado todo ello virtud que sobre el ya mencionado ciudadano pesa una SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA lo cual trajo como consecuencia que le fuese desgarrado el manto de presunción de inocencia, el cual lo acompañó hasta el momento que le fuese proferida dicha decisión en fecha 11 de Julio del presente año, ya que el mismo fue declarado penalmente responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR CAUSAS FUTILES E INNOBLES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES CALIFICADAS DE CARATER GRAVES, en juicio oral y publico realizado en ocho (8) sesiones, es por ello que esta juzgadora basándose en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y ajustado a derecho como lo ORDENA el mencionado artículo el cual me permito citar textualmente “Si el penado se encontrare en libertad, y si fuere condenado a una PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD IGUAL O MAYOR DE CINCO AÑOS, el juez DECRETARA, su inmediata detención, la cual se hará efectiva desde la misma sala de audiencia, sin perjuicio del ejercicio de los recursos correspondientes.” (Negrilla y subrayado de quien juzga). Ordenando su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “URIBANA” y para salvaguardar su derecho a la integridad física, dado que se trata de una persona que ha ejercido deberes como funcionario policial en nombre del Estado, así como preservarle sus derechos humanos, este Tribunal ordena oficiar al Director del Centro Penitenciario a los fines sea recluido en el Sector La Vaquera del mencionado penal.

En lineamientos a los argumentos expresados es que considera quien decide que lo ajustado a derecho en fiel cumplimiento de la norma precedentemente transcrita resulta que el estado de libertad de una persona acusada ya condenado no resulta thema decidendum del fondo del asunto y menos provocar incidencia interlocutoria, puesto que no hay elementos que valorar para la procedencia o no, de una medida ya que la consecuencia esta expresamente establecida en la Ley y cuyo cumplimiento es deber del Tribunal de juicio en nombre del Estado Venezolano, por esa razón lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la petición de la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, este Juzgado de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión de Medida Privativa de Libertad presentada por el Abogado CRISTOBAL RONDON a favor de su defendido ABRAHAM JOSUE RIOBUENO LOPEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.698.458.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese. Líbrese los Oficios correspondientes al Centro Penitenciario participando lo ordenado.


El Juez de Juicio Nro. 05

ABG. FRANCIS JOHANNA MENDOZA CAMACARO



El Secretario

ABG. ELMER ZAMBRANO