REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2005-010675.-
Barquisimeto, 26 de Julio de 2006
Años 196° y 147°

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA: Abg. Karen Perfetti.
ACUSADO: Eduardo Segundo Meléndez Luzardo.
DELITO: Detentación de Arma de Fuego.
FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ana Carolina Ramírez.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Carlos Gonzalo Sánchez.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
EDUARDO SEGUNDO MELENDEZ LUZARDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.425.766, nacido el 21/02/70 en Maracaibo Estado Zulia, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Administrador de una Empresa Funeraria hijo de Ramón Eduardo Meléndez Zarraga y Ana Rosa Luzardo, residenciado en Ruezga Norte, Sector 3, vereda 54, casa sin número, Barquisimeto, Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado Carlos Gonzalo Sánchez.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en tres sesiones realizadas los días 05, 12 y 22 de Mayo de 2.006, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Sexta del Ministerio Público Abogado Ana Carolina Ramírez en virtud de decisión dictada en Audiencia celebrada por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal el 28 de Agosto de 2.005, en la cual se ordenó se continué por el Procedimiento Abreviado y calificación de Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa penal seguida al ciudadano EDUARDO SEGUNDO MELENDEZ LUZARDO ya identificado, por la presunta comisión del delito de Detentación Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal.

En fecha 05 de Mayo de 2.006 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y publico mixto, en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Cuarto de Juicio, así como la verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, quien expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos según el cual unos funcionarios se desplazaban por la Avenida Libertador y observaron una camioneta, marca ford y solicitaron al conductor que se detuviera, incautando un arma de fuego, por lo que aprehendieron al ciudadano, quien presenta en este Acto Acusación Formal por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, subsana así el escrito acusatorio que establecía la calificación como Porte Ilícito de Arma de Fuego contra el ciudadano Eduardo Segundo Meléndez, admitido totalmente el escrito acusatorio y las pruebas su oportunidad.

La Defensa Técnica del acusado representada por el Defensor Privado Abogado Carlos Sánchez, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, señaló que efectivamente su defendido portaba un vehículo propiedad de una empresa, que no le consiguieron Arma a él, estaba en el carro pero no era de él, solicitó que se oyeran a varios ciudadanos que trabajan en la Funeraria en virtud de que ellos tienen acceso al vehículo, que su defendido no sabía que el Arma estaba allí, que andaba en un vehículo que no era suyo, que la experticia no demuestra que el tenía el Arma, que es inocente.
Luego de las exposiciones de las partes, la Juez procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si deseaba declarar y expuso al Tribunal que el día 26 agarró la camioneta y se fue a la granja de un cuñado, que la camioneta pertenece a la empresa, que cuando venía a la altura después de la plaza lo paró una patrulla, le pidieron los documentos y le dijeron que iban a revisar la camioneta, que él no tuvo problema, que esa camioneta la manejan muchas personas, que al echar el cojín hacia delante encontraron una pistola debajo de un papel, que los funcionarios la revisaron y el le manifestó que no era de él, le pidieron que fueran a la Comisaría, les explico que esa camioneta pasan todo el día en la funeraria, que meses atrás habían dejado una escopeta casera en un coche, que a lo mejor fue alguien que la dejó allí, con la mala suerte de que él la cargaba ese día.
A Preguntas echa por la Fiscal responde que no recuerda la hora exacta, que siempre hay tres o cuatro chóferes de guardia que son los que agarran el vehículo, que esos chóferes no tienen turnos preestablecidos, que el se fue a Rio Claro que cuando venía lo mandaron a estacionar y que cuando hacen la revisión de la camioneta no habían que andaban uniformados en una camioneta.
A preguntas echas por la defensa responde que esa camioneta también va a Acarigua, que allí también hay empleados, que hay 36 empleados en Acarigua.
A preguntas de la Juez responde que vio cuando sacaron la pistola y no tenía empeine. Que el funcionario le había dicho cuando la sacó y la agarró y se la mostró.
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, comenzando con las testificales de los ciudadanos Funcionarios GUSTAVO ENRIQUE SALERO, testigos WILMER ALEXANDER MELENDEZ ARDILLA, RICHARD JESÚS ARNAEZ CHIRINOS, JOEL JOSÉ ALVAREZ, JOSÉ TRINIDAD MELÉNDEZ PÉREZ, por cuanto hubo necesidad de alterar el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal al los testigos comparecientes, garantizándose la vigencia del principio de celeridad procesal y tutela judicial efectiva.

Acto seguido, el funcionario GUSTAVO ENRIQUE SALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.372.501, señaló al Tribunal entre otras cosas que estaban de patrullaje en Río Claro visualizaron al señor, lo alcanzaron y le solicitaron que se detuviera y le pedieron la permisología le dijo que no la tenía, revisaron el carro, en la parte delantera no había nada, voltearon el asiento y vieron un papel periódico envuelto, revisaron y encontraron una pistola marca Glock sin empeine, el les dijo que no era de él porque la camioneta era de una funeraria, la pistola apareció solicitada, levantaron el acta y el ciudadano quedó a la orden de la fiscalía.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que El arma de fuego estaba en la parte trasera del asiento, era un 350, él estaba sólo, él había dicho que no tenía arma de fuego, que fueron dos funcionarios quienes realizaron el procedimiento. que el arma queda a la orden de fiscalía, en la escuela de formación los que enseñan a preservar evidencia, pero que tomaron el arma sin guantes ni bolsas y la remitieron para las investigaciones, puede ser que sin intención borren las evidencias.

El ciudadano WILMER ALEXANDER MELÉNDEZ ARDILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.572.677, quien con el carácter de testigo señaló al Tribunal entre otras cosas que es empleado de la funeraria, que allá todos agarran los vehículos, la pick up, los carros fúnebres, ahí cargan personas de barrio hasta personas de alta calidad, ahí transportan a todas esas personas, hacen entierros, trasladan papeles, sacan difuntos, cuestiones así.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que ellos son varios los que agarran los vehículos, son como seis (6). Que a veces andan dos, que si viajan a Acarigua, que allá la agarran otros, que esa camioneta tiene anuncio que dice funeraria. Que van a los Barrios, y que llevan gente cuando van a hacer un servicio, los que no van en la carroza van allí. Que cuando velan a los maladros tienen que llevar a los familiares porque las busetas no los quieren llevar, y los montan en la parte de adelante y atrás. Que no presenció cuando detuvieron a Eduardo Segundo Meléndez.

El ciudadano RICHARD JESUS ARNAEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.528.087, quien con el carácter de testigo señaló al Tribunal entre otras cosas que supo de la cuestión del arma que estaba ahí, pero no supo como llegó allí.
A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que no sabe de quien es el Arma que consiguen en la camioneta, no sabe que hacía esa pistola allí, que trabaja como chofer de la funeraria, que hace entierros, hace servicios funerarios. Que todos los trabajadores de la Funeraria tienen acceso a la camioneta, y los de Acarigua también.

El ciudadano JOEL JOSÉ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.404.394, quien con el carácter de Testigo, expuso al Tribunal que utilizan la camioneta para montar corotos y hacer diligencias, la meten a los barrios, a veces llevan familiares de difuntos en la camioneta.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que el Arma no era de él, que si había viajado a Acarigua con esa camioneta, que allá la manejan cuatro chóferes más. Que no presenció la detención del imputado.

Al ciudadano JOSÉ TRINIDAD MELÉNDEZ PÉREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.228.449, quien con el Carácter de testigo manifiesta al Tribunal que en la Funeraria utilizan la camioneta para montar los servicios, la funeraria, es todo lo que hacen con la camioneta.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que es Asesor de ventas de la Funeraria, que maneja la camioneta, que no sabe de quien es el Arma que consiguieron, que todos los que trabajan en la funeraria manejan la camioneta, que ha ido para Acarigua con la camioneta. Que el día que se hace la aprehensión de Eduardo Meléndez él no estuvo presente. Que no sabe que llevaba él, que también maneja la camioneta, que lo que hacen es revisarles el aceite del motor.

Al ciudadano RAFAEL ALBERTO PERNALETE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.856.735, quien con el Carácter de Experto del CICPC entre otras cosas señala al Tribunal cuando reciben un arma de fuego verifican con la cadena de custodia la procedencia de la misma y el pedimento de la fiscalía, le dan un número de experticia, luego al momento de realizar la experticia realizan reconocimiento legal del arma de fuego, el acabo superficial, calibre, modelo, marca, el diámetro del cañón, la longitud del cañón la empuñadura del arma de fuego, si tiene cargador o no en ese caso se trata de una pistola glock calibre 9 milímetros, realizan el disparo de prueba, colectan proyectil y concha y las archivan para futuras comparaciones balísticas, verifican los seriales por el sipol, esa arma de fuego se encuentra solicitada por San Juan, cuando se realiza la experticia envían copia fotostática a San Juan indicando la procedencia del arma, allá en San Juan el investigador que lleva el caso de ese expediente tiene conocimiento y puede rescatar el arma. Con esa arma de fuego se pueden ocasionar lesiones incluso la muerte, se envía el arma de fuego a un área de resguardo de evidencias.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que es un Arma de fuego tipo Glock, modelo 19 acabado superficial, posee un cargador alberga 19 balas, calibre 9mm. Que si el funcionario que colecta el Arma no tiene conocimientos sobre la forma de colectar el Arma no se hace la prueba de huellas. Que el Arma les llega con su respectiva cadena de custodia.

Al ciudadano JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.382.192, en su condición de funcionario actuante, entre otras cosas señala al Tribunal que estaba de patrullaje en Río Claro detuvieron una camioneta, la cual tenía en la parte trasera unos bambúes, solicitan la permisología al conductor quien dijo no poseerla, se le pidió revisar el vehículo, él cedió, se visualizó un arma de fuego en la parte trasera del vehículo, se le pidió la permisología del arma, manifestó que no sabía que el arma estaba allí, el arma apareció solicitada por el sistema. Que eso fue un sábado como a las 8 o 7 de la noche, era una pistola Glock con su respectivo cargador.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que el Arma estaba en la parte de atrás del asiento, era un 350. El Arma tenía la cacerina que se mandó para la experticia.

Al ciudadano ARGENIS RAFAEL YANEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.161.728 en su condición de testigo señaló al Tribunal que no tiene conocimiento que esa arma apareció allí, no sabe como llegó, que ese día estaba laborando, que ellos cargan el vehículo y están a riesgo de las personas que allí se montan.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que no sabe de quien era el Arma, que todos los que trabajan en la funeraria tienen acceso a la camioneta, que se montan personas ajenas al negocio, que no presenció la detención.

Al ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.249.689, en su condición de testigo señala al Tribunal trabaja allí en la funeraria, que esa camioneta se presta para todo. En esa camioneta se hacen diligencias.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el testigo responde que no esta ese día que encontraron el Arma, que no sabe a quien pertenece, que es ayudante de mantenimiento, que a veces se sube a la camioneta, a veces se lleva a familiares de los occisos al cementerio, que se montan detrás y adelante., que no estaba presente cuando consiguieron el Arma.

Al ciudadano JOSÉ ARTURO MEDINA OCANDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.448.491, quien en su condición de testigo le señaló al Tribunal que lo que él sabe es que se consiguió un arma dentro de uno de los vehículos de la empresa, y que no se sabe de quien es porque ese vehículo lo usan muchas personas de la empresa y también se montan familiares de los difuntos para quienes prestan sus servicios.
A preguntas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que el día anterior habían usado el vehículo, que ese día no, que en la parte de atrás y de adelante se montan muchas personas, que no estaba presente cuando encontraron el Arma.


Fueron incorporadas por lectura las pruebas documentales admitidas por el Tribunal, conformadas por:

1-. Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-0826-05 de fecha 28/09/05, suscrita por el Experto Rafael Pernalete, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicada a un arma de fuego tipo Pistola, marca Glock, modelo 19, calibre 9mm, acabado superficial pavón negro (corredera y cañón), diámetro del cañón 9 mm, serial DNC834, empuñadura elaborada en material sintético de color negro, numero de campos y estrías 6.Se constató que dicha Arma se encontraba en buen uso de funcionamiento.
2-. Documento de Compra-Venta de la Camioneta donde fue hallada el Arma, donde se evidencia que la propietaria de la misma es la Funeraria la Equitativa C.A.

Terminada la recepción de pruebas, la Juez Presidente cedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público quien en la oportunidad de las conclusiones, señala que considera que el arma se encontraba dentro del vehículo de Eduardo Meléndez, por lo dicho por los funcionarios y el imputado, los testigos de la defensa son referenciales, por lo que solicito se decida conforme al art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Defensa Técnica en sus conclusiones señala que el vehículo donde se incautó el arma no es propiedad de su representado, muchas personas utilizan el vehículo, alguien colocó allí el arma pero su representado no la portaba ni la detentaba. Los testigos traídos por la defensa manifestaron que no sabían de quien era el arma y que cualquiera pudo haberla puesto allí. Con respecto a la detentación del arma, para que el delito se configure se necesita la tenencia ilegítima del arma, el no carecía de la buena fue por cuanto el ignoraba que el arma estuviera allí. Otra definición es retener uno lo que no le pertenece pero el arma la pusieron allí, el no la retuvo, hubo unos funcionarios que dijeron que tenía cargador, otros que si, que su representado no tiene antecedentes, ha mantenido una conducta ejemplar, cualquiera pudo colocar el arma dentro de la camioneta, es cuesta arriba imputar la detentación por cuanto el no tuvo participación en los hechos, por ello solicito la absolutoria. Las partes no hacen uso del derecho a réplica.

Finalmente, la Juez Presidente preguntó al acusado si deseaba manifestar algo al Tribunal, previa imposición del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando éste su voluntad de no querer declarar, en atención a lo cual se declaró cerrado el debate.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que ha quedado plenamente demostrado que en fecha 26/08/05 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, los funcionarios C/2do José Gutiérrez en compañía del Distinguido Gustavo Salero, adscritos a la Comisaría 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se desplazaban por la avenida Libertador de la población de Río Claro, cuando visualizaron un vehículo camioneta de color beige y en tal sentido le solicitaron detuviera el vehículo para realizar la correspondiente revisión, cuando procedieron a realizarla encontraron en la parte posterior un Arma de Fuego, tipo pistola, 9mm, marca Glock, serial DCN 834 de fabricación Australiana, modelo ENX 17 de color negra. En razón de esto los funcionarios detuvieron al ciudadano Eduardo Segundo Meléndez Luzardo, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.425.766,

Tales hechos han quedado demostrados en el juicio oral y público con la declaración de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE SALERO, JOSE GUTIERREZ, Funcionarios actuantes, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, valorándose tales deposiciones según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Se desechan las testifícales rendidas por JOEL ALVAREZ, ARGENIS YANEZ, WILMER MELENDEZ, JOSE GREGORIO ROJAS, JOSE MELENDEZ, RICHARD ARNAEZ, Y JOSE ARTURO MEDINA, por cuanto los mismos son testigos referenciales de los hechos y en sus deposiciones no aportaron al Tribunal tendiente al esclarecimiento del hecho y determinación de la responsabilidades a que hubiere lugar.

Este Tribunal otorgó el valor de plena prueba a las documentales que fueron incorporadas al proceso en atención a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales permiten la comprobación del cuerpo material del punible que en este caso coincide con el sujeto pasivo del mismo, a saber Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-127-0826-05 a un Arma de Fuego. Y Documento de Compra-Venta, donde se evidencia que la propietaria del vehiculo es la Funeraria la Equitativa C.A.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso del juicio oral, el Tribunal considera que ha quedado demostrada la comisión del hecho punible de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, delito por el cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara formuló Acusación en contra del ciudadano EDUARDO SEGUNDO MELÉNDEZ LUZARDO, en virtud de haberse determinado que el día 26/08/05 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche el acusado de autos, una vez realizada la inspección al vehículo que conducía en dicha revisión, se incauta un arma de fuego la cual se encontraba en la parte posterior del vehículo.
En cuanto a la culpabilidad del Acusado Eduardo Segundo Meléndez Luzardo en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, por el cual el Ministerio Público formuló acusación, el Tribunal considera que la misma no ha quedado demostrada con elementos que superen la presunción de duda razonable que opere a su favor, ya que los testimonios de los funcionarios aprehensores JOSE GUTIERREZ Y GUSTAVO SALERO, solo corroboran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse no culpable al acusado EDUARDO SEGUNDO MELENDEZ LUZARDO por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, profiriéndose Sentencia Absolutoria a su favor, ordenándose la cesación de las medidas de coerción personal que en su contra existen, así como la incautación del arma de fuego objeto de esta causa y su inmediata remisión al Parque de Armas.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, por haber sido necesaria la celebración del debate oral y público a los efectos de obtener la finalidad del proceso.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano EDUARDO SEGUNDO MELENDEZ LUZARDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.425.766, nacido el 21/02/70 en Maracaibo, Estado Zulia, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador, residenciado en Ruezga Norte, sector 3, vereda 54, casa s/n Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado Carlos Sánchez, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal., en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso, por haber sido necesaria la celebración del debate oral a los efectos del esclarecimiento total de los hechos.
TERCERO: Se ordena la remisión del arma incautada al Parque Nacional de Armas a los fines legales pertinentes.
CUARTO: Por cuanto la publicación del texto íntegro de la sentencia fue realizada fuera del lapso legal, se ordena expedir notificación a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.
La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día veintidós (22) de mayo de 2006, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública, el día 26 de julio de 2006, a las 9:00 horas de la mañana.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.

LA SECRETARIA.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria




Mariluz-/