REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2005-008192.-
Barquisimeto, 26 de Julio de 2006
Años 196° y 147°

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA: Abg. Karen Perfetti.
ACUSADO: Candido Ramón Hernández Veliz.
DELITO: Detentación de Arma de Fuego.
FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ana Carolina Ramírez.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Rocío Valbuena.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
CANDIDO RAMÓN HERNÁNDEZ VELIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.059.376, nacido el 14/05/84 en Barquisimeto Estado Lara, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Felipe Ramón Hernández Velásquez y Margot Veliz Yajure, residenciado en Sector el Cují, Los Naranjillos, calle Tinaja con Biyaqui a una cuadra de la bodega del Policía llamado Pedro, Barquisimeto, Estado Lara, asistido por el Defensor Público Abogada Rocío Valbuena.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en cuatro sesiones realizadas los días, 12 y 15, 20 y 22 de Junio de 2.006, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Sexta del Ministerio Público Abogado Ana Carolina Ramírez en virtud de decisión dictada en Audiencia celebrada por ante el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal el 22 de Junio de 2.005, en la cual se ordenó se continué por el Procedimiento Abreviado y calificación de Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa penal seguida al ciudadano CANDIDO RAMÓN HERNÁNDEZ VELIZ ya identificado, por la presunta comisión del delito de Detentación Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal.

En fecha 12 de Junio de 2.006 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y publico, en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Cuarto de Juicio, así como la verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, quien expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos según el cual la Aprehensión del mismo se produce porque el Vehículo donde se dirigía el mismo fue encontrada un Arma de Fuego de Fabricación casera, quien presenta en este Acto Acusación Formal por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, admitido totalmente el escrito acusatorio y las pruebas en su oportunidad.

La Defensa Técnica del acusado representada por el Defensora Pública Abogada Rocío Valbuena, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, señaló que siendo este un procedimiento abreviado y siendo que es en este momento que el Ministerio Público esta presentando acusación solicita de conformidad con el Artículo 330 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal sobresea la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 2 del antes mencionado Código, por considerar que los hechos que trae el Ministerio Público no revisten carácter penal , el uso de esta Arma puede dañar a cualquier incauto y puede ser tomada como un Arma contundente según sea la parte comprometida, igualmente se le puede tomar como un facsímile, no tiene el funcionamiento de un Arma de Fuego como tal, en virtud de esto solicita se sobresea la causa por cuanto no es un delito de cargar un facsímile el solo hecho de detentarla no es delito por eso solicita se sobresea, en caso contrario solicita en la próxima audiencia se le permita presentar sus pruebas, que su defendido no presenta antecedentes penales, consta en el expediente que el mismo labora como taxi (rapidito). Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien se opone a que sean oídas las pruebas en la próxima audiencia porque se estaría vulnerando el derecho del Fiscal del Ministerio Público por cuanto considera que debe ser en el día de hoy cuando exponga u ofrezca sus pruebas. El tribunal considera que no es procedente dictar el sobreseimiento por cuanto debe oírse a los expertos. La defensa ofrece como prueba la testimonial del ciudadano Roseliano Chirinos, su testimonio es necesario por cuanto es el Presidente de la Asociación para la cual laboraba su defendido. El Tribunal admite totalmente la Acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, como por la defensa por considerarlos legales, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si deseaba declarar y se acogió al precepto constitucional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, Alterando el orden de las mismas en virtud que no se materializaron las citaciones a los expertos y funcionarios.

Seguidamente se le da lectura a las documentales como lo es el Oficio 9700-056-TEC-425, de fecha 21 de Junio de 2005, inserto al folio 47 del presente asunto. Como lo es el Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por la experta Detective Aparicio Rosanna, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalisticas/Departamento de Técnica Policial, Peritación realizada a un Arma de Fuego de Fabricación Artesanal o Casera denominada comúnmente “Chopo”, elaborada en metal de color negro constituido por in cañón diseñado con un tubo cilíndrico hueco utilizado para labores de plomería, presenta un tapón cilíndrico enroscable en su extremo distal, provisto en su parte interna de una punta de tornillo. Exhibe base de soporte o agarre elaborada en madera barnizada color negro, presentando adherida en su parte inferior pequeña laminilla rectangular elaborada en metal plateada. Se aprecia en regular estado de conservación. Concluyendo el mismo de que dicha evidencia puede ser utilizada como objeto de amedrentamiento y/o objeto contundente que puede ocasionar lesión de mayor o menor gravedad dependiendo la región anatómica comprometida, cualquier otra utilidad a la que sea sometida queda a criterio de la persona que lo porten.

Continuando con la recepción de las Pruebas, seguimos con la testifical de la Ciudadana Funcionaria YANNY PASTORA GONZALEZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.621.388.

Acto seguido, la funcionaria YANNY PASTORA GONZALEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.621.388, señaló al Tribunal entre otras cosas que “Del Área de Resguardo de evidencias físicas se retiró un Arma a los fines de realizarle experticia de reconocimiento técnico a solicitud de la Fiscalía Sexta, el Arma en si esta constituida por tubos de conducción de aguas blancas con las características que se reflejan en el peritaje, en si como mi área es balística identificativa la misma no tiene mecanismos para fungir como Arma de Fuego mal puede ser utilizada para amedrentar a personas incautas y someterlas a los fines que disponga la persona que la porta, igualmente puede ser empleada como Arma contundente.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal. Interroga La Fiscal y responde: Es un Arma de Fabricación rudimentaria la denominamos no convencional. No tiene sistema de mecanismo. Interroga la Defensa y responde: Cuando hablamos de Arma es algo que utilizamos para atacar o defendernos en este caso no estamos hablando de Arma porque no tiene mecanismo para ser disparada, solo serviría para amedrentar o Arma contundente (golpear).

La Fiscal solicita la palabra y expone: Una vez oída la exposición del experto por cuanto el delito por el cual Acusó el Ministerio Público es el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, considera que es inoficioso escuchar a los funcionarios por cuanto son actuantes y por considerar que no tiene sentido por cuanto no va a cambiar lo manifestado por la experto por lo que desiste de esas testimoniales. Seguidamente la Defensa igualmente desiste de su testigo.

Terminada la recepción de pruebas, la Juez Presidente cedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público quien en la oportunidad de las conclusiones, señala que Oída la exposición de la experto el Ministerio Público considera que ella ha sido lo bastante clara al manifestar que esta no es considerada como Arma de Fuego, por lo que solicita al Tribunal decida de conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Defensa Técnica en sus conclusiones señala que Oída la declaración de la Experto y observando que el objeto no es un Arma de Fuego es por lo que pide al Tribunal le conceda la libertad plena a su defendido. Las partes no hacen uso del derecho a réplica.

Finalmente, la Juez Presidente preguntó al acusado si deseaba manifestar algo al Tribunal, previa imposición del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando éste su voluntad de no querer declarar, en atención a lo cual se declaró cerrado el debate.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que ha quedado plenamente demostrado que en fecha 20/06/05 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, los funcionarios C/2do Daniel Padilla y C/2do Carlos Vásquez, adscritos a la Comisaría 40 El Cují, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, señalan que encontrándose en labores de patrullaje por el sector La Playa de la referida población, observaron un vehículo, marca Ford, modelo LTD, color Blanco, placa KAJ-066, y cuatro ciudadanos, de los cuales, uno de estos al percatarse de la comisión policial opto correr y alejarse del lugar, pasando los funcionarios a identificarse e informarles a los otros tres que serian objeto de una inspección, procediendo posteriormente a revisar el vehículo, encontrando debajo del asiento delantero derecho, un Arma de Fuego de fabricación casera, con las siguientes características, cacha de color negro, pavón de color negro, confeccionada con un tubo de hierro color negro con un tapón de hierro color negro, por lo que estos tres ciudadanos fueron trasladados hasta la sede de la Comisaría, conjuntamente con el vehículo antes descrito, donde fueron identificado como: Candido Ramón Hernández Veliz, titular de la Cédula de Identidad N° 18.059.376 y los adolescentes Felipe Ramón Hernández Veliz, titular de la Cédula de Identidad N° 20.015.410 y Eduardo José Pérez Duran, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.297.537.

Se desisten de las testifícales de C/2do Daniel Padilla y C/2do Carlos Vásquez a solicitud del Ministerio Público e igualmente se desiste de la testifical de Roseliano Chirinos a solicitud de la Defensa.

Este Tribunal otorgó el valor de plena prueba a las documentales que fueron incorporadas al proceso en atención a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales permiten la comprobación del cuerpo material del punible que en este caso coincide con el sujeto pasivo del mismo, a saber Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-425 a un Arma de Fuego.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso del juicio oral, el Tribunal considera que ha quedado demostrada la comisión del hecho punible de Ocultamiento de Arma de Fuego, delito por el cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara formuló Acusación en contra del ciudadano CANDIDO RAMÓN HERNÁDEZ VELIZ, en virtud de haberse determinado que el día 26/08/05 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche el acusado de autos, una vez realizada la inspección al vehículo que conducía en dicha revisión, se incauta un arma de fuego la cual se encontraba en la parte posterior del vehículo. Sin embargo tal como lo señaló la experta en la Sala de Audiencia no se trata de un Arma Propiamente dicha, ni tampoco fue utilizada para amedrentar ni cometer un hecho punible quedando a criterio de la persona el uso que deba darle a la misma.

En cuanto a la culpabilidad del Acusado Candido Ramón Hernández Veliz en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, por el cual el Ministerio Público formuló acusación, el Tribunal considera que la misma no ha quedado demostrada con elementos que se debatieron en el juicio oral y público, máxime cuando se trata de un Arma que por ser de fabricación casera no cuenta con la autorización del Ministerio Interior y Justicia, para su porte o detentación. Ni tampoco fue utilizada para causar daño a persona alguna ni amedrentar tal como lo señaló la experta Yanny Pastora González, en su deposición en la Sala de Audiencias.
En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse no culpable al acusado CANDIDO RAMÓN HERNÁNDEZ VELIZ por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, profiriéndose Sentencia Absolutoria a su favor, ordenándose la cesación de las medidas de coerción personal que en su contra existen, así como la incautación del arma de fuego objeto de esta causa y su inmediata remisión al Parque de Armas.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, por haber sido necesaria la celebración del debate oral y público a los efectos de obtener la finalidad del proceso.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano CANDIDO RAMÓN HERNÁNDEZ VELIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.059.376, nacido el 14/05/84 en Barquisimeto, Estado Lara, de 22 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en El sector El Cují, Los Naranjillos, calle tinjaca, con Biyaqui a una cuadra de la bodega del policía llamado Pedro. Asistido por la Defensora Pública Abogada Rocío Valbuena, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal., en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso, por haber sido necesaria la celebración del debate oral a los efectos del esclarecimiento total de los hechos.
TERCERO: Se ordena la remisión del arma incautada al Parque Nacional de Armas a los fines legales pertinentes.
CUARTO: Por cuanto la publicación del texto íntegro de la sentencia fue realizada fuera del lapso legal, se ordena expedir notificación a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.
La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día veintidós (22) de Junio de 2006, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública, el día 26 de julio de 2006, a las 4:00 horas de la tarde.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.

LA SECRETARIA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria