REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de Julio de 2.006
Años: 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-006624

Vista la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva, decretada en contra del ciudadano JACKSON EDGARDO CACERES VARGAS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por La defensa, el día 10 de julio de 2006, fecha en la cual se difirió el juicio oral y público, este Tribunal para decidir observa:
Al precitado encausado le fue decretada en fecha 28/10/05 por este Tribunal Cuarto de Juicio del Estado Lara, Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, quedando obligado a presentarse una vez cada Quince días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal así como la prohibición de salida del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal.
Alega el Imputado ha cumplido a cabalidad con las presentaciones ordenadas en atención a lo cual pide conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la extensión de la medida.
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente trascrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por el acusado, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que el procesado no ha incurrido en nuevos hechos punibles ni ha dejado de asistir a los actos convocados por el Tribunal que requieren su presencia, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, en atención a lo cual se hace procedente extender la medida cautelar que le fue impuesta al referido ciudadano, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada treinta días y a no ausentarse del país sin la autorización del Tribunal, y así se decide.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por el imputado y Acuerda la AMPLIACION DE LA MISMA, a favor del ciudadano JACKSON EDGARDO CÁCERES VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.873.116, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada Treinta días y a no ausentarse del país sin la autorización del Tribunal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del Estado. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,


ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.

LA SECRETARIA.



Mariluz.-/