REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-000005

Barquisimeto, 25 de Julio de 2006 Años 196° y 147°

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 2º en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a declarar el Sobreseimiento de la presente causa en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa en fecha 31 de Diciembre del 2005 cuando los funcionarios Cabo Segundo Darío Torrellas, Dtgdo Yohan Escobar y Agte Miguel Rivas, adscritos a la Comisaría N° 40 El Cuji, de la Zona Policial Nº 4 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara señalan que siendo las 3:10 horas de la madrugada del día en curso, encontrándose en labores de patrullaje específicamente por las adyacencias del ambulatorio de tamaca, visualizan a un ciudadano que vestía una camiseta de color azul con gorro y pantalón azul en una moto de color verde que al ver la comisión policial emprendió la huida iniciándose una persecución por la Avenida Principal a las Delicias, internándose hacia el sector la Floresta, posteriormente dándole captura en la calle 05 adyacente a la Granja Marilin, previa identificación como funcionarios policiales, procediendo el agente Miguel Rivas a realizarle un registro corporal, encontrándole interior del pantalón a la altura de la cintura del lado delantero derecho un Arma de Aire comprimido tipo pistola, con empuñadura de plástico de color negro, cañón largo, con las siglas Crosman Mark II Torgot, 177 Cal Belgum, Crosman Arms Co, Fairtport. N.Y. Pat Re 27568, se le leyeron los derechos constitucionales, se le solicito la identificación quedando identificado como JHONNY RAFAEL DURAN REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.778.964 y un vehículo moto color verde, marca Juve, tipo enduro, modelo JH150-R, Serial de Motor 162FMJO4070066, Serial Carrocería LACWGE2A040001048, AÑO 2004, se procedió a trasladarlo A LA Comisaría 40, trasladándose específicamente por la avenida Principal las Delicias, logran visualizar frente al ambiente criollo carmenza, una riña al llegar al lugar visualizan a un ciudadano que vestía mono vinotinto, franela blanca el cual empuñaba un Arma de Fuego, se procedió a darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, procede el C/2do Darío Torrellas a realizarle un registro corporal quitándole de su mano derecha un arma de fuego niquelada, tipo pistola con empuñadura de plástico de color negro, cañón largo marca Ruger, con seriales aparentes 1376391, calibre 22mm y en su interior una cacerina sin proyectiles, se le leyeron sus derechos constitucionales y lo trasladaron a la Comisaría 40 conjuntamente con el Arma Incautada, quedando identificado como MONTERO TEJERA ELIO HERNAN, titular de la Cédula de Identidad 19.727.543, luego fueron trasladados al Ambulatorio de Tamaca, donde los examinaron diagnosticándole examen físico normal, posteriormente se le notifica del procedimiento a la Fiscalía Sexta donde se remitieron las actuaciones policiales, lo incautado, la moto y los detenidos.
En fecha 03 de Enero de 2.005 y al momento de celebrarse la audiencia oral de calificación de flagrancia por ante el Juzgado Quinto de Control del Estado Lara, la Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abogada Ángela León, solicito al Tribunal el decreto de procedimiento abreviado en la presente causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, tal como lo disponen el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado el mismo a presentarse cada 15 días ante la URDD Penal de este Circuito Judicial Penal.
Remitida la causa a éste Juzgado de Juicio a los fines previstos en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó fecha para la celebración del debate oral y público, presentando la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de Febrero del presente año, como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que respecta al ciudadano Jhonny Rafael Duran, titular de la Cédula de Identidad 10.778.964, por tratarse de un hecho atípico que no encuadra en ningún tipo penal de los establecidos el Código Penal Vigente.

En atención al contenido del escrito presentado por el Ministerio Público, éste Tribunal el día 17/07/06 en la fecha para tener lugar la celebración del juicio oral en la presente causa, el cual se difiere a solicitud de la defensa del otro Imputado, la defensa de Jhonny Duran solicitó que en virtud de la Solicitud de Sobreseimiento a favor de su defendido Jhonny Rafael Duran Reyes había solicitado la Fiscalía Sexta el Tribunal se pronunciara al respecto por auto separado

En virtud de lo anteriormente expuesto y previa revisión exhaustiva de las actas que integran el presente asunto, coincide esta Juzgadora con los fundamentos del Acto Conclusivo Fiscal, al estimarse que efectivamente y ante la ausencia de los elementos de convicción necesarios que permitan fundamentar una imputación, así como la determinación del Cuerpo del Delito que permita la individualización del hecho punible dado a consecuencia de la conducta del sujeto activo lo que impide la exigencia de la correspondiente responsabilidad penal alguna, porque la misma se da como resultado del acto y se valora con ocasión del resultado haciéndose indispensable declarar CON LUGAR la referida solicitud fiscal, y así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano JHONNY RAFAEL DURAN REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.778.964, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar este Tribunal que del análisis de las actas que integran esta causa, no existen los elementos necesarios que permitan encuadrar la conducta del sujeto activo en alguna descripción de tipo penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR CUARTA DE JUICIO,


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.


LA SECRETARIA.