REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO No. KP01-P-2005-008662


Barquisimeto: 25 de Julio de 2006
Años: 196º y 147º
JUEZ: Abg. Mariluz Castejón
SECRETARIO: Abg. Karen Perfetti.
IMPUTADO: Richard René Marrero Leal.
DELITO: Hurto Calificado en Grado de Frustración, Lesiones Personales y Violencia Física.
FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Javier Rojas
DEFENSA PRIVADA: Abg. Gerardo Aníbal Méndez García


IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADO

Nombres: RICHARD RENÉ MARRERO LEAL, C.I. Nº 6.326.308; mayor de edad, nacido el 16 de agosto de 1968 en Caracas, de 37 años de edad, casado, Vigilante Privado, hijo de José Gonzalo Marrero Hernández y Celia Mercedes Leal de Marrero, domiciliado en Urbanización El Trigal, calle con Transversal 6, a cuadra y media de la Cruz Roja, Cabudare, Estado Lara.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Llegado el día de la Audiencia del Juicio Oral y Publico, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación y acusó al imputado por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES Y VIOLENCIA FISICA, esta última ampliando la acusación de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, previstos y sancionados en los Artículos 453 ordinal 1 en relación con el Artículo 82 y 88, Artículo 416, todos del Código Penal y Artículo 17 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, ratificando así la acusación presentada, al igual que los medios probatorios ya promovidas. Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa, que fue impuesta del derecho que tiene su defendido de hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a las que hay lugar, razón por la cual el defensor Abg. Gerardo Aníbal Méndez García, luego de una exposición breve de motivos, pidió se oyera a su defendido, razón por la cual de inmediato se le cedió la palabra al imputado Richard René Marrero Leal; plenamente identificado en autos y se impuso al Imputado del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar y luego de identificados, cada uno expuso: “ Admito los Hechos en forma libre y espontánea por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público. El defensor Penal manifestó que oído como había sido la voluntad libre de su defendido, de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376, y solicita como punto previo sea revisada la medida y le sea acordada una menos gravosa. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos, del acusado RICHARD RENÉ MARRERO LEAL plenamente identificado en autos, este tribunal de Juicio a los fines de decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa se inicia el 29 de junio de 2005, cuando los funcionarios Agte Oviedo Mitchel y Agte José Martínez, adscritos a la Comisaría Policial Nº 30, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban en funciones de patrullaje, y siendo las 21:15 horas de la noche, fueron comisionados por el centralista de la Comisaría 30, Dtgdo José Rojas, para que se trasladaran hacia la calle 7 con Simón Planas, casa Nº 58-49, de la Urbanización Las Acacias, Cabudare, donde se encontraba una ciudadana solicitando auxilio, al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana de nombre CARMEN DE LOS SANTOS GONCALVES BONITO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.289.802, residenciada en la misma dirección, quien les informa que ella era inquilina de esa residencia y fue la que realizó el llamado telefónico ya que la propietaria de la vivienda de nombre DA ROCHA DE FERREIRA MARIA LUISA, se encontraba pidiendo auxilio, procediendo de inmediato a efectuar una revisión a la vivienda, visualizando que donde duerme la propietaria estaba completamente cerrada, luces apagadas y el televisor a todo volumen, por lo que proceden a tocar la puerta y se identifican como funcionarios policiales, sin responder nadie al llamado, posteriormente se presenta un ciudadano de nombre BERGAMINI AMADUZZI MASSIMO, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.724.705, quien tiene alquilado un local allí donde funciona un Consultorio Médico y les informa igualmente que la propietaria de la vivienda estaba pidiendo auxilio, proceden a pedir apoyo a las Unidades de la Zona para verificar la situación que se estaba presentando en el lugar, llegaron las demás unidades y procedieron abrir la puerta que da hacia el consultorio , entrando a dicho cuarto en compañía del ciudadano BERGAMINI AMADIZZI, no encontrando nada, al fondo se visualizó una puerta de metal de color verde informando el testigo que allí dormía la propietaria, procediendo a tocar la misma e identificándose como funcionarios policiales, igualmente no contestó nadie a los reiterados llamados que hicieron, pasado así 20 minutos aproximadamente cuando una ciudadana habló dentro de una habitación, informando que estaba asustada y cuando abre la puerta y sale de la habitación observándose que tenía una herida abierta en la ceja izquierda e igualmente estaba golpeada, al preguntarle quien se encontraba con ella, respondió que estaba sola, procedieron a revisar la habitación observando a un ciudadano debajo de la cama, le realizaron una revisión corporal, no encontrándole nada, al preguntarle a la ciudadana quien era el ciudadano, contestó que fue el que la golpeó y que no les había respondido los anteriores llamados porque el mismo la tenía amenazada con golpearla si respondía, posteriormente lo trasladan a la Comisaría 30 no sin antes leerle los derechos constitucionales, quedando identificado como RICHARD RENÉ MARRERO LEAL, luego lo trasladan al ambulatorio de Cabudare donde le diagnostican examen físico normal con aliente etílico e igualmente se traslada a la ciudadana DA ROCHA MARIA LUISA titular de la Cédula de Identidad Nº 625.242, de 77 años de edad a quien le diagnostica herida en arco superior izquierdo que ameritó tres puntos de sutura y hematoma en arco inferior derecho. Se le notifica a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Abogada Marelis Uribarry, quien lo presenta al Tribunal de Control N°. 3, Juzgado este que Califica la Flagrancia, se ordena la continuación por el procedimiento abreviado, una vez enviado al Tribunal de Juicio el cual Presido, se fijo la Audiencia para el Juicio Oral y Publico donde se ha producido esta admisión de hechos.

1) Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia.

2) El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti no tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa que le brinda el texto jurídico adjetivo, es por ello que la oportunidad para hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, es precisamente luego de formulada la Acusación Fiscal, en la oportunidad de la declaración del acusado, este pueda admitir los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.

En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de hechos manifestada por el Acusado: RICHARD RENÉ MARRERO LEAL, en este acto, ya que tal facultad además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem. Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos, fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para los Acusados que le sea resuelto su pedimento.


DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO RICHARD RENÉ MARRERO LEAL

Toda vez que la Acusación que interpuso la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público señala que el delito cometido es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES Y VIOLENCIA FISICA, esta última ampliando la acusación de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, previstos y sancionados en los Artículos 453 ordinal 1 en relación con el Artículo 82 y 88, Artículo 416, todos del Código Penal y Artículo 17 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, al aplicarle el Articulo 37 del Código penal y el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra una disminución de la pena de un tercio hasta la mitad, la pena a imponer entonces será rebajada, por lo que la misma será de TRES AÑOS, CINCO MESES Y CINCO DÍAS DE PRISIÓN y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, y oída la solicitud de la defensa donde solicita se le revise la medida por una menos gravosa por cuanto lleva 1 año detenido, este Tribunal como punto previo y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción al la revisión de la medida solicitada este Tribunal acuerda revisar la medida y le otorga las consagradas en el Artículo 256 ordinales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que deberá presentarse cada 15 días por ante la Oficina de la taquilla externa de la URDD y abandonar de inmediato el domicilio y así se decide. Esta Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA al ciudadano RICHARD RENÉ MARRARO LEAL, plenamente identificado en auto a cumplir la pena de TRES AÑOS CINCO MESES Y CINCO DÍAS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES Y VIOLENCIA FISICA, esta última ampliando la acusación de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, previstos y sancionados en los Artículos 453 ordinal 1 en relación con el Artículo 82 y 88, Artículo 416, todos del Código Penal y Artículo 17 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del Palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 20 de Julio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes renuncian al lapso de apelación y es por ello que este Tribunal de Juicio Nº 4 en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara esta sentencia definitivamente firme.

No hay Condenatoria en costas de acuerdo al Articulo 26 de la Constitución Nacional.
Publíquese, regístrese, y remítase esta sentencia al juez de Ejecución que le corresponda en su debida oportunidad. Cúmplase.-


EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. MARILUZ CASTEJON

LA SECRETARIA