REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO No. KP01-P-2005-001219

Barquisimeto: 25 de Julio de 2006
Años: 196º y 147º
JUEZ: Abg. Mariluz Castejón
SECRETARIO: Abg. Karen Perfetti.
IMPUTADO: José Cristóbal Sánchez Hernández
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
FISCALIA 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carmen Moreno
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Miriam Rodríguez.


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombres: José Cristóbal Sánchez Hernández, C.I. 9.601.571, de 43 años de edad, soltero, Albañil, nació en fecha 20.09.1963 en la ciudad de Barquisimeto, hijo de Manuel Ramón Santos y Fidelina Hernández de Olivera, residenciado en Barrio Los Luises, pasando el Puente de la calle 11, a una cuadra de la Panadería Mariluz, casa Nº 10-6, Barquisimeto, Estado Lara.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Llegado el día de la Audiencia del Juicio Oral y Publico, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación y acusó al imputado por el delito de Posesión Ilícita de Sustancia de Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cambiando la calificación conforme a la nueva Ley que rige la materia y es la que más beneficia al reo. Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa, que fue impuesta del derecho que tiene su defendido de hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a las que hay lugar, razón por la cual la defensora Abg. Miriam Rodríguez, pidió se oyera a su defendido, razón por la cual de inmediato se le cedió la palabra al imputado José Cristóbal Sánchez Hernández, plenamente identificado en autos y se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar y luego de identificado, expuso: “admito los Hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Público.” El defensor Penal manifestó que oído como había sido la voluntad libre de su defendido, de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos, del acusado José Cristóbal Sánchez Hernández, plenamente identificado en autos, este tribunal de Juicio a los fines de decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa se inicia el 17 de Febrero de 2005, cuando los funcionarios Detective Daniel Moreno en compañía de Inspector Jefe Víctor Matheus, Detective Hugo Crespo, Agte Vergara Juan, Rommer Medina y Rosalía Fiore, señalan que siendo las 2:30 horas de la tarde a bordo de vehículos particulares, cuando nos desplazamos por las adyacencias de la carrera 9 entre calles 10 y 11, vía pública del Barrio Los Luises, de esta ciudad, visualizan a un ciudadano que portando como vestimenta una franela mangas corta con rayas de color azul y blancas, pantalón tipo bermudas blue Jean, se percato de sus presencia como funcionarios policiales, mostrando una actitud nerviosa, por lo proceden a interceptarlo y se le realiza una inspección corporal, y revisado por orden de Hugo Crespo, al revisarle el bolsillo derecho delantero se le localiza una bolsa plástica de color amarillo contentiva de 28 envoltorios elaborados en plástico, tipo cebollita contentivo de restos vegetales presunta droga, lo cual le fue incautado, se le leyeron sus derechos constitucionales y queda identificado como José Cristóbal Sánchez Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° 9.601.571, se trasladó hasta la sede, dejando constancia que no fue posible ubicar testigo alguno por lo rápido y sorpresivo del procedimiento, se hizo llamada telefónica a la Fiscalía 11 del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilla, quien ordenó fueran practicadas todas las diligencias urgentes y necesarias en la presente investigación y que le fueran remitidas las actuaciones a la brevedad posible, Acto seguido procedieron trasladarse hasta la sede del Laboratorio Regional junto con el detenido para que allí sean recibidas las muestras de raspado de dedos y orina para la experticia Toxológica y le sean practicados los análisis preliminares a la presunta droga, al ser observado microscópicamente, se pudo constatar que de acuerdo a sus propiedades organolépticas se constató que se trata de la droga conocida como Marihuana y posee un peso bruto de 19,2 grs. Luego se trasladaron a la Sala Técnica Policial de esa Oficina para verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano detenido, constatándose que el mismo tiene 8 registros policiales. Posteriormente se procedió a trasladar al detenido a la Sede Policial a la Orden de la Fiscalía 11 y ésta lo presenta al Tribunal de Control Nº 1, Juzgado este que Califica la Flagrancia y señala que la causa se tramitará por el Procedimiento Ordinario, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en la Ley para acordarlo, una vez enviado al Tribunal de Juicio el cual Presido, se fijo la Audiencia para el Juicio Oral y Publico donde se ha producido esta admisión de hechos.

1) Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia.

2) El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti no tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa que le brinda el texto jurídico adjetivo, es por ello que la oportunidad para hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, es precisamente luego de formulada la Acusación Fiscal, en la oportunidad de la declaración del acusado, este pueda admitir los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.

En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de hechos manifestada por el acusado: José Cristóbal Sánchez Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.601.571, en este acto, ya que tal facultad además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem. Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos, fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para los Acusados que le sea resuelto su pedimento.


DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO
JOSE CRISTOBAL SÁNCHEZ HERNÁDEZ
Toda vez que la Acusación que interpuso la Fiscalía Undécima del Ministerio Público señala que el delito cometido es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS el cual según el Articulo 34 de La Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tiene una penalidad de 1 a 2 años, que sumados arroja un total de 3 años, siendo su término medio 1 año y seis meses de prisión, ahora bien de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la mitad de la pena, siendo la pena de nueve (9) meses de prisión la que corresponde. El Acusado José Cristóbal Sánchez Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.601.571, hizo uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a la pena de un (1) año y seis (6) meses de Prisión, se le rebajara la mitad, siendo la pena en concreto a aplicar al acusado de 9 meses de Prisión más las accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal y así se declara.



PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, Este Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA al ciudadano José Cristóbal Sánchez Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.601.571, a: PRIMERO: Cumplir la pena de Nueve Meses de Prisión, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias del Artículo 16 del Código Penal, SEGUNDO: Se exonera en costas de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de nuestra Carta Magna. TERCERO: La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del Palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 21 de Julio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, y remítase esta sentencia al juez de Ejecución que le corresponda en su debida oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO Nº 4

ABG. MARILUZ CASTEJON

LA SECRETARIA