REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2004-001367
Barquisimeto, 25 de Julio de 2006 Años 196° y 147°
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 2º en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a declarar el Sobreseimiento de la presente causa en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa en fecha 23 de Noviembre del 2004 cuando los funcionarios C/Primero (FAP) Roberto Antonio González y Dtgdo Enny Antonio Lovera Gómez, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 7.416.336 y V- 13.343.816 respectivamente, adscritos a la Brigada Hospitalaria con Sede en el Hospital Central Antonio María Pineda señalan que siendo aproximadamente las 4:40 horas de la tarde se encontraban de Servicio y realizaban un recorrido a píe por la Avenida Vargas con prolongación de la avenida las Palmas y cuando se desplazaban por la plaza José María Vargas observaron a una ciudadana que al notar su presencia se noto nerviosa y trató de salir en veloz carrera, inmediatamente al observar esa aptitud irregular de esa ciudadana, se identifican como funcionarios policiales del Estado Lara y le dieron voz de alto, acto seguido la trasladaron a la Sede de la Brigada Hospitalaria y la Agte Femenina María Isabel Ruiz Mendoza, titular de la Cédula de Identidad 16.530.927, le realizó una inspección Corporal no encontrándole nada adherido a su cuerpo pero al realizarle una inspección ocular a un bolso, tipo mapita, tejido en hilo con apreciaciones de flores de diferentes tonos y flequillos en su parte inferior se le encontró en su interior, un bolsito pequeño en tela, color verde con el borde tejido en hilo multicolor en cuyo interior se encontró una bolsa plástica, transparente, contentiva de tres envoltorios, el primero una bolsita pequeña, material plástico transparente con cierre mágico, contentivo de restos vegetales, presuntamente marihuana, el segundo envoltorio bolsa plástica, color marrón, contentiva en su interior de restos vegetales, presuntamente Marihuana, el tercer envoltorio, tipo cigarrillo, en papel blanco, contentiva en su interior de restos vegetales, presuntamente de Marihuana, se le impuso de sus derechos constitucionales y se le informa que se encuentra detenida, explicándole el motivo de esa medida, se procedió a su identificación y dijo llamarse GABRIELA CONSUELO GASCON CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.093.296, de igual forma se le incautó en el interior de su bolso la cantidad de 7.250 Bolívares, presuntamente de la venta de esa sustancia, posteriormente fue trasladada a la Emergencia General de Adulto para su valoración médica, a quien la encuentran sin lesión física aparente, acto seguido se le chequeo sus antecedentes penales y policiales, encontrándose sin novedad. Posteriormente se pone a las órdenes de la Fiscalía 11 del Ministerio Público.
En fecha 26 de Noviembre de 2.004 y al momento de celebrarse la audiencia oral de calificación de flagrancia por ante el Juzgado tercero de Control del Estado Lara, el Fiscal Once del Ministerio Publico Abogado Rosa Pumilia, solicitó al Tribunal el decreto de procedimiento abreviado en la presente causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Decreto de Medida Cautelar Sustitutiva, tal como lo dispone el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando el Tribunal procedente la referida solicitud fiscal (a la cual se adhirió la defensa) e impuso al procesado la medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinales 2 y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una Institución para la rehabilitación de consumo de sustancia de Estupefaciente Psicotrópicas, debiendo a acudir al tratamiento medico y psicológico de lo cual debe consignar constancia al asunto y presentación periódica cada 15 días por ante la oficina URDD.
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Remitida la causa a éste Juzgado de Juicio a los fines previstos en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó fecha para la celebración del debate oral y público. En fecha 31 de mayo del presente año se recibe escrito con solicitud de Sobreseimiento de la presente causa constante de cincos (5) folios presentando por la Fiscalía Once del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de la Vindicta Pública y de la relación efectuada a los elementos que conforman el presente asunto, no se le puede atribuir la comisión del delito de Posesión Ilícita Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas a GABRIELA CONSUELO GASCON CAMACHO, ya que encuadra en lo previsto en el Artículo 70 y siguientes de la referida Ley, el cual se refiere a la Posesión de Sustancias Estupefacientes a los fines de Consumo, en virtud de que la ciudadana antes mencionada es consumidor de drogas varias, entre las cuales se encuentran la droga incautada Marihuana, la cual fue encontrada en su poder en una dosis menor de los 20 grs. en la Legislación especial de la materia, condición de consumidora que se desprende en cuanto a la droga cocaína de la prueba toxicológica el consumo de sustancias estupefacientes no constituye un hecho punible, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la cantidad de sustancias incautadas a la imputada, no excede de los 2 grs de cocaína y 20 grs de Marihuana, que es su limite máximo de la dosis personal para el consumo de las referidas sustancias.
En atención al contenido del escrito presentado por el Ministerio Público, donde señala que se esta en presencia de un supuesto previsto en el Ordinal 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el HECHO NO ES TIPICO y no está tipificado como delito. Este Tribunal en virtud de lo anteriormente expuesto y previa revisión exhaustiva de las actas que integran el presente asunto, coincide con los fundamentos del Fiscal Once y ante la ausencia de los elementos de convicción que permitan fundamentar una imputación, lo que impide la exigencia de la correspondiente responsabilidad penal alguna, porque la misma se da como resultado del acto y se valora con ocasión del resultado haciéndose indispensable declarar CON LUGAR la referida solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a la ciudadana GABRIELA CONSUELO GASCON CAMACHO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.093.296, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar este Tribunal que del análisis de las actas que integran esta causa, no existen los elementos necesarios que permitan encuadrar la conducta del sujeto activo en alguna descripción de tipo penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
LA SECRETARIA.
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