REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Barquisimeto, 31 de Julio de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO: KPO1-P-2006-003880

Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud de que en fecha 20 de Julio de 2006, se realizó Juicio Oral y Publico seguido contra el ciudadano, HECTOR JOSE ALDAZORO SALCEDO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal a fin de fundamentar y publicar la presente Sentencia.

Datos del Imputado

Obra la presente causa contra el ciudadano HECTOR JOSE ALDAZORO SALCEDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.140.900, nació el 01-07-81, de 19 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio El Jebe, callejón 05 de Julio, Avenida Principal, casa de color verde cerca de la Iglesia Católica la Inmaculada Corazón de Maria hijo de Felicia Salcedo y Pastor Aldazor.
Enunciación de los Hechos

La averiguación se inicio en fecha 21/05/2006 mediante Acta Policial suscrita por los funcionarios C/2º José Figueredo y el Dtgdo Napoleón Suárez adscritos a la Comisaría 21 Zona II de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara quienes dejan constancia de que siendo las 1:30 PM mientras se encontraban en labores de patrullaje por la Urbanización Ruezga Sur de esta ciudad, visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión policial intento huir del lugar por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto a fin de efectuarle una revisión corporal en la cual lograron incautarle un arma de fuego tipo escopeta recortada de fabricación casera razón por la cual procedieron a efectuar la correspondiente detención al hoy acusado quien luego de ser leídos sus derechos constitucionales fue puesto a la orden de la Representación Fiscal.






Quedó demostrada la comisión del precitado delito, con los siguientes elementos de prueba

ACTA POLICIAL, suscrita por los Funcionarios C/2º José Fiogueredo y el Dtgdo. Napoleón Suárez adscritos a la Comisaría Nº 21 Zona II de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en donde expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del hoy Acusado.

Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MECANICO Y DE DISEÑO signado con el Nº 9700-127-0483-06 practicada al arma de fuego incautada a los hoy acusado suscrita por el Experto Sofía Fernández adscrita al Laboratorio Regional del C.I.C.P.C. del Estado Lara.

Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.

En el acto del Juicio Oral y Público realizado en fecha 20 de Julio de 2006, el Ministerio Público ratificó su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cuya comisión le es atribuida al ciudadano Hector José Aldazoro Salcedo, solicitando la inmediata imposición de la penal. .

En el mismo acto el ciudadano Hector José Aldazoro Salcedo , una vez impuesto del Precepto Constitucional señalado en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el mismo manifestó: Admito los Hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público.

La Defensa oída la manifestación voluntaria de su defendido de Admitir los Hechos que le imputa la representación fiscal por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con aplicación de las rebajas establecidas en la Ley.

Estando plenamente comprobada la comisión del delito y habiendo los acusado admitido su autoría en el mismo, sólo resta al Tribunal imponer la Pena correspondiente, y a tal efecto observa:

El delito imputado está Sancionado con Pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, siendo su Término Medio según lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Cuatro (04) Años, y en atención a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por Admisión de los Hechos y el articulo 74 del Código Penal al aplicar la mitad como rebaja por Admisión de los Hechos y Seis (06) Meses por no presentar antecedentes penales y ser menor de 21 años, quedado en definitiva la Pena a cumplir en Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Y Así Se Resuelve.
DISPOSITIVA

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Publico, la Defensa y declaración del Imputado, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA:
PRIMERO: Se Declara Culpable y Penalmente Responsable al ciudadano Hector José Aldazoro Salcedo, por la Comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente; oída la Admisión de los Hechos voluntariamente expuesta por el mismo, previamente impuesto de sus derechos y en atención en lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo Condena a cumplir la Pena de: Un año (01) y Seis (06) Meses de Prisión, mas las accesoria de Ley.
SEGUNDO: Se extiende la Medida Cautelar de Presentación una vez cada 30 días hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca las condiciones.
TERCERO: Por cuanto las partes (Acusado, Defensa y Fiscal del Ministerio Público) en la celebración del Juicio Oral y Público realizado en fecha 20 de Julio de 2006 renunciaron al lapso de Ley para ejercer Recurso alguno así como su manifestación de conformidad en cuanto a la decisión dictada y en atención a lo señalado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva para garantizar una Justicia Expedita, Simplificada, Eficaz, Breve, sin Formalidades no Esenciales, Se Decreta Definitivamente Firme la Decisión; Remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los 31 días del mes de Julio de 2006. Regístrese y Publíquese. Años: 196º y 147º.

El Juez de Juicio

Abg. Luís Alfonso Martínez.


El Secretario