REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Barquisimeto, 31 de Julio de 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO: KPO1-P-2006-001877
Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal
Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud que en fecha 27 de Julio de 2006, se realizó Juicio Oral y Publico seguido contra el ciudadano, LUIS ISAAC PARRA SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO MODALDAD ARREBATON, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 456 del Código Penal vigente a fin de fundamentar y publicar la presente Sentencia.
Datos del Imputado
Obra la presente causa contra el ciudadano LUIS ISAAC PARRA SÁNCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.640.429, nació el 21-09-86, de 19 años de edad, soltero, residenciado en el Cuji vía Duaca, sector caserío el Jayo, frente al Club Daiquiri, frente al FONAIAP, antes de la subida Casa Azul rejas negras S/N.
Enunciación de los Hechos
El día 26 de Febrero del 2006, los funcionarios CABO PRIMERO (PEL) DIEGO QUERALES Y EL AGENTE ELVIS PINTO, adscritos a la comisaría Nro. 4 de la Fuerzas Armada Policial del Estado Lara, siendo aproximadamente las 11.30 p.m encontrándose en labores de patrullaje y en momentos que se desplazaban a la altura de la plaza los ilustres, visualizaron a un ciudadano que los perseguían con las siguientes características cabello corto estatura como 1,65 metros, vestía franela azul con amarillo y pantalón blanco y le gritaban “ladrón”, al interceptarlo se identificaron como funcionarios policiales, de conformidad con el articulo 117 ordinal 5to del COPP, posteriormente el agente Elvis Pinto le practica una revisión corporal de conformidad con el 205 del COPP, encontrándole un teléfono celular, indicando los ciudadanos que lo perseguían CARLOS ENRIQUE GONZALEZ PEÑA C.I: 15.666.968, indicándole a la comisión policial que el celular que le incautaron al ciudadano que huía, que ese era el teléfono celular de su propiedad, que el ciudadano aprehendido, le arrebato el aparato telefónico, cuando este se encontraba en la plaza los ilustres en compañía de su vecino YORNEY PEREZ, el ciudadano aprehendido se identifico como LUIS ISAAC PARRA SÁNCHEZ C.I: 19.640.429, le fueron leídos sus derechos constitucionales de conformidad con el articulo 125 del COPP.
Quedó demostrada la comisión del precitado delito, con los siguientes elementos de prueba
ACTA POLICIAL, suscrita por los Funcionarios Cabo Primero (Pel) Diego Querales Y El Agente Elvis Pinto, adscritos a la comisaría Nro. 4 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias modo, tiempo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del ciudadano LUIS ISAAC PARRA SÁNCHEZ C.I: 19.640.429, así como el objeto que le incauto, propiedad de la victima.
Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, Nº 9700-056-ATP-0193, de fecha 03/03/05, suscrita por el funcionario Experto WILLIAN ARANGUREN, adscrito a la Sala Técnica de la delegación del C.I.C.P.C del Estado Lara; realizada a un equipo de comunicación personal denominados comúnmente celular, elaborado en material sintético de colores blanco y gris, presenta inscripciones Identificativa en color blanco donde se lee HUAWEI, signada con el número C27PAE1590800183, con su respectiva batería, en regula estado de uso y conservación. Concluye el experto que dicho objeto tiene un uso especifico y cualquier otro uso que se le desee dar queda a criterio de las personas que lo porten. El Justiprecio del referido objeto asciende a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) Siendo útil, necesaria y pertinente por cuanto allí se concluye el reconocimiento legal del objeto encontrado al hoy acusado y reconocido por la victima, como su propiedad.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.
En el acto del Juicio Oral y Público realizado en fecha 27 de Julio de 2006, el Ministerio Público ratificó su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito de Robo en su Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal cuya comisión le es atribuida al ciudadano Luis Isaac Parra Sánchez, solicitando la inmediata imposición de la pena. .
En el mismo acto el ciudadano Luis Isaac Parra Sánchez , una vez impuesto del Precepto Constitucional señalado en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el mismo manifestó: Admito los Hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público.
La Defensa oída la manifestación voluntaria de su defendido de Admitir los Hechos que le imputa la representación fiscal por el delito de Robo en su modalidad arrebaton, solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con aplicación de las rebajas establecidas en la Ley
Estando plenamente comprobada la comisión del delito y habiendo los acusado admitido su autoría en el mismo, sólo resta al Tribunal imponer la Pena correspondiente, y a tal efecto observa:
El delito imputado Robo en su Modalidad Arrebatón, previsto y sancionado en el articulo 456 en su último aparte del Código Penal Vigente , está Sancionado con Pena de Dos (02) a Seis (06) Años de Prisión, siendo su Término Medio según lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Cuatro (04) Años, y en atención a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por Admisión de los Hechos y el articulo 74 del Código Penal al aplicar la mitad como rebaja por Admisión de los Hechos y Seis (06) Meses por no presentar antecedentes penales, quedado en definitiva la Pena a cumplir en Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión. Y Así Se Resuelve.
DISPOSITIVA
Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa y declaración del Imputado, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA:
PRIMERO: Se Declara Culpable y Penalmente Responsable al ciudadano Luis Isaac Parra Sánchez por la Comisión del Delito de Robo en su Modalidad Arrebatón previsto y sancionado en el articulo 456 en su ultimo aparte del Código Penal Vigente y este Tribunal lo Condena a cumplir la Pena de: Un año (01) y Seis (06) Meses de Prisión, mas las accesoria de Ley.
SEGUNDO: Se le mantiene la Medida Cautelar de Presentación una vez cada 30 días hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca las condiciones.
TERCERO: Por cuanto las partes (Acusado, Defensa y Fiscal del Ministerio Público) en la celebración del Juicio Oral y Público realizado en fecha 27 de Julio de 2006 Renunciaron al lapso de Ley para Ejercer Recurso alguno así como su manifestación de conformidad en cuanto a la decisión dictada y en atención a lo señalado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva para garantizar una Justicia Expedita, Simplificada, Eficaz, Breve, sin Formalidades no Esenciales, Se Decreta Definitivamente Firme la Decisión; Remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda. Remítase Copia Certificada de la Sentencia a la División de Antecedentes Penales.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los 31 días del mes de Julio de 2006. Regístrese y Publíquese. Años: 196º y 147º.
El Juez de Juicio
Abg. Luís Alfonso Martínez.
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