REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Barquisimeto, 31 de Julio del 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO: KPO1-P-2004-000886
Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal
Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud que en fecha 11 de Julio, se celebró el Juicio Oral y Público seguida al Ciudadano, RAFAEL SIMON MORON, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, a fin de fundamentar y publicar la presente Sentencia.
Datos del Imputado
Obra la presente causa contra el ciudadano RAFAEL SIMON MORON, Venezolano, nacido el 24-10-63 de 42 años de edad, soltero, de profesión u oficio carnicero, hijo de Petra Mercedes Morón y Manuel Tobías Duran, residenciado en el cercado Chirgua calle Independencia Sector II, a seiscientos metros de la escuela Chirgua Sector II, Barquisimeto.
Enunciación de los Hechos
En fecha 10 de Julio de 2004, los funcionarios Cesar Pérez , Agustín Pérez, Javier Roa y Jhonny Sandoval, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo las 7:30 de la mañana aproximadamente, se trasladaron hasta el sector Chirgua, parte alta, de Barquisimeto Estado Lara, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el Nº KP01-S-2004-015231, de fecha 08-07-04, emanada por el Tribunal de Control del Estado Lara, para ser efectuada en una vivienda de bloques color amarillo y verde con lajas, cerca de alfajor y alambre de púas, donde resida un ciudadano de nombre José Morón, apodados el Chino Morón y otros apodados El Cacha Floja y El Calambre. En las inmediaciones del lugar los funcionarios actuantes procedieron a ubicar a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos, quienes se identificaron como Luis Ángel Parra y Natanael Mina Zapata, para posteriormente acercarse a la vivienda con las debidas medidas de seguridad, identificándose como funcionarios policiales de conformidad con el Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal. En el señalado inmueble fueron atendidos por el ciudadano Rafael Simón Díaz Morón, quien se identifico como propietario del mismo, a quien le manifestaron los motivos de la comparecencia así como la orden de allanamiento, dando el acceso al interior de la residencia, para efectuar conforme a lo establecido en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el registro al inmueble, él esta constituido por un porche, una sala, una cocina-comedor, dos habitaciones para dormir, un baño, mas una edificación de bloque en construcción sin ventana ni puerta, una vez realizada la revisión de todos los ambientes, se encontró en el segundo cuarto dentro de un tobo una bolsa mediana plástica de color verde la cual contenía en su interior Ciento Cuarenta y Ocho (148) bolsitas plásticas trasparentes con cierre mágico con restos vegetales, un rayo pequeño de color blanco con metal y Treinta y Ocho (38) bolsitas plásticas con cierre mágico, vacías, luego en la edificación de bloque una bolsa plástica mediana contentiva de varios trozos de guantes quirúrgicos, una tijera con asa de plástico, una bolsita plástica pequeña transparente que contenía un (01) envoltorio con un polvo de color beige, asimismo dentro de Un (01) envase de cerveza un frasco de vidrio para compota contenida este Treinta y Cinco (35) envoltorio de regular tamaño elaborados en pedazos de guante quirúrgico los cuales en su interior contenían un polvo de color beige. En virtud de todo lo incautado, los funcionarios actuantes procedieron a practicar la detención de Rafael Simón Morón y leerle sus derechos de conformidad con lo el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. en fecha 12 de Julio de 2004, en acta de Investigación Penal la Experto Teresa Marcano deja constancia de la Prueba de Orientación realizada al contenido de Ciento Cuarenta y Ocho (148) bolsitas plásticas transparentes con cierre mágico con restos vegetales los cuales tenían un peso neto de Doscientos Veintiún (221) Gramos, de la droga conocida como Marihuana, los Treinta y Cinco (35) envoltorios de regular tamaño un peso neto de Noventa y Siete coma Siete (97,7) Gramos, luego de ser sometidos a los reactivos se pudo determinar en estos últimos la presencia de alcaloide Cocaína.
Quedó demostrada la comisión del precitado delito, con los siguientes elementos de prueba
ACTA POLICIAL , de fecha 10 de Julio del 2004, levantada por el C/1 Cesar Pérez, C/1 Agustín Pérez, C/2 Javier Roa y Agte Jhonny Sandoval, funcionarios policiales adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, levantada en fecha 12 de julio del 2003,suscrita por la Experto del Laboratorio Regional Teresa Marcano, realiza Prueba de orientación al contenido de Ciento Cuarenta y Ocho (148) bolsitas plásticas, transparentes con cierre mágico con restos vegetales, loa cuales tenían un peso de Doscientos Veintiuno (221) gramos, de la droga conocida como Marihuana, los Treinta y Cinco (35) envoltorios de regular tamaño con un peso neto de Noventa y Siete coma Siete (97,7) gramos, luego de ser sometidos a los reactivos se pudo determinar que se trata de la droga conocida como Cocaína. Igualmente en dicha acta se deja constancia de que se tomaron las muestras de orina y raspado de dedos del imputado con el fin de practicarse Experticia Toxicologica.
ACTA DE REGISTRO de fecha 10-07-04, donde los Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejan constancia del cumplimiento de la orden de allanamiento signada con el Nº KP01-S-04-015231, de fecha 08-07-04, emanada de la Abg. Carmen Teresa Bolívar, Juez de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual seria practicada en un inmueble ubicado en el Barrio Chingua, sector II parte alta, vivienda de bloques de color amarillo y verde con lajas, cerca de alfajor y alambres de púas, donde reside un ciudadano de nombre José Morón apodado el Chino Morón y otros apoderados El Cacha Floja y el Calambre.
Acta levantada en fecha 05-08-2004, en relación a la EXPERTICIA QUÍMICA-BOTANICA practicada como prueba anticipada al contenido de Ciento Cuarenta y Ocho (148) bolsitas tipo clip con restos vegetales con un peso neto de Ciento Seis coma Dos (106,2)gramos, Treinta y Cinco (35) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en látex contentivos de un polvo color beige, con un peso neto de Ochenta y Tres coma Seis (83,6) gramos, una (01) bolsa pequeña tipo clip con polvo blanco-amarillento, con un peso neto de Nueve (09) gramos, en la sede del Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada en presencia de las partes de conformidad con el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y la cual se encuentra inserta en el Asunto Principal.
Resultados de la EXPERTICIA BOTÁNICA signada con el Nº 9700-127-1039 de fecha 09-08-04, realizada por los Expertos Teresa Marcano y Nelly Daza, adscritas al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Lara, a Ciento Cuarenta y Ocho (148) bolsitas pequeñas transparente con cierre mágico, donde la experto concluye que se trata de la planta conocida como Marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne, con peso neto de Ciento Seis (106) gramos con Doscientos (200) miligramos.
Resultado de la EXPERTICIA QUÍMICA signada con el numero Nº 9700-127-1038 de fecha 09-08-04, realizada por la experto Nelly Daza, adscrita al laboratorio Regional del Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Del Estado Lara, a Treinta y Cinco (35) envoltorios de regular tamaño confeccionados en látex contentivos de un polvo color beige, una bolsa (01) de tamaño pequeño transparente con mecanismo de cierre tipo clip, los cuales una vez sometidos a los reactivos de Scott y Marquiz, se determino que se trata de alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de Ochenta y Tres (83) gramos con Seiscientos (600) miligramos y Nueve (09) gramos.
Resultado de la EXPERTICIA TOXICOLOGICA signada con el Nº 9700-1271037, de fecha 26-07-04, practicada por los expertos Nelly Daza y Julio Rodríguez adscritos al laboratorio Regional del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a las muestras de orina y raspado de dedos de Rafael Morón, donde se concluye que en la muestra de raspado de dedos “ se detectó resinas de Tetrahidrocannahbinol, principio activo de la planta de Marihuana”, en la muestra de orina se localizaron metabolitos de alcaloides, Psicotropicos ( Benzodiazepinas), barbitúricos, y otras sustancias toxicas”.
Resultado de la EXPERTICIA DE BARRIDO, signada con el Nº 9700-127-1040 de fecha 09-08-04, realizado por Nelly Daza, adscrita la cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, a un rayo de color blanco de material plástico y metal, Treinta Ocho (38) bolsitas pequeñas transparentes con cierre mágico vacías con pedazos de guantes plásticos quirúrgicos, un (01) frasco de vidrio para compota y una tijera de metal.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.
En el Acto del Juicio Oral y Público celebrado fecha 11 de Julio del año 2006, el Ministerio Publico, formuló su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, cuya comisión le es atribuida al ciudadano Rafael Simón Morón, solicitando la inmediata imposición de la pena.
En el mismo acto el ciudadano Rafael Simón Morón, una vez impuesto del Precepto Constitucional señalado en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, explicándole la referida a la Admisión de los Hechos señalada el articulo 376 ejusdem, el mismo manifestó: Admito los Hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Publico
La defensa oída la exposición de su defendido solicita la aplicación de la pena de conformidad al procedimiento especial por Admisión de Hechos contemplado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las rebajas establecidas en la ley.
Estando plenamente comprobada la comisión del Delito y habiendo el acusado Admitido su autoría en el mismo, sólo resta al Tribunal imponer la Pena correspondiente, y a tal efecto observa:
El delito imputado esta sancionado con Pena de Prisión de Cuatro (04) a Seis (06) Años, siendo su Termino Medio según el Articulo 37 del Código Penal de Cinco (05) años, y en atención a los dispuesto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por Admisión de Hechos al aplicar 1/2 como rebaja, dio como resultado Dos (02) años y Seis (06) meses, igualmente con aplicación del Articulo 74 numeral 4to del Código Penal este Juzgador efectúa una rebaja de Seis (06) meses quedando en definitiva la Pena a cumplir en: Dos (02) Años de Prisión por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, Y Así Se Resuelve.
DISPOSITIVA
Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Publico, la Defensa y declaración del Imputado, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA:
PRIMERO: Se Declara Culpable y Penalmente Responsable al ciudadano Rafael Simón Morón, por la Comisión del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. Oída la Admisión de los Hechos voluntariamente expuesta por el mismo, previamente impuesto de sus Derechos y en atención en lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo condena a cumplir la Pena de: Dos (02) Años De Prisión, mas las accesorias de Ley. SEGUNDO: conforme a lo establecido en el Articulo 44 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela cual señala que ninguna persona continuara en detención una vez cumplida la pena impuesta y verificado como ha sido que el acusado entro en detención el 10 de Julio y a la fecha de hoy a cumplido la condena es por lo que se ordena su inmediata Libertad Plena.; Remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda en su oportunidad legal
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los 31 días del mes de Julio de 2006. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Años: 196º y 147º.
El Juez De Juicio
Abg. Luís Alfonso Martínez.
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