REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto, 31 de Julio del 2.006
Año 196º y 147º

ASUNTO KP01-P-2006-003656
JUEZ ABOGADO LUIS MARTINEZ
IMPUTADO PERFECTO GARCIA ESCALONA
DELITO HURTO AGRAVADO
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR ABOGADO ALAIRIO ECHEVERRIA.
MOTIVO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

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Corresponde a este Tribunal de Juicio Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el sobreseimiento de la causa a favor del Ciudadano PERFECTO GARCIA ESCALONA, decretado en el Juicio Oral y Publico en fecha 22 de Junio del 2.006, donde este Tribunal decretó el Sobreseimiento en virtud de la Homologación de un Acuerdo Reparatorio, al cual llegaron las partes, por lo que a los fines de decidir se observa previamente:

La presente causa se inició en fecha 06-05-2006, donde los funcionarios Cabo Segundo Jesús Rodríguez, Distinguido Hermes Rojas y Agente Meza Orlando, adscritos a la Comisaría Nº 02 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejan constancia que en ese misma fecha (05-05-2.006), aproximadamente a las 17:00, horas fue reportado por el Distinguido Kelmir Liscano, desde la Sub- Comisaría San Vicente, que un ciudadano se presentó en el puesto informando que dos sujetos le sustrajeron de su vehiculo un reproductor de CD, marca Pionner, en la calle 52 con Av. Fuerzas Armadas y los mismos huyeron en un vehiculo Maverick, placas KBD- 745, colisionando con un rapidito a pocas cuadras del hecho, por tal motivo se trasladaron al lugar, visualizando a un ciudadano quien cambiaba un neumático, se acercan con la precaución del caso, identificándose como Funcionarios Policiales, amparados en el Artículo 117 Ord. 5º del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de que las características del vehículo eran las mismas del reportado, se le informó, que procediera a mostrar su identificación, le efectúan la correspondiente revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 ejusdem, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, y los Funcionarios de igual manera le efectuaron una revisión al vehiculo antes descrito, amparados los mismos en el Articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue localizada en la parte delantera del asiento un reproductor de CD, marca Pionner. Por tal situación los Funcionarios trasladan al ciudadano GARCIA ESCALONA PERFECTO, hasta la sede de la Comisaría donde de igual manera se presenta la víctima de nombre PACHECO ROYA REYNALDO ALONSO, quien manifestó que ese era su reproductor y a la vez indicó que el vehículo Maverick de color azul con el casco de libre, que se encontraba aparcado en la parte de afuera de la Comisaría era donde habían huido los dos sujetos.

Acto seguido en el Juicio Oral y Público celebrado en fecha 22 de Junio del Año 2.006, la Representación fiscal, expuso las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir, así como los medios probatorios anexos por el Delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 452 Numeral 8vo del Código Penal, así mismo presentó formal acusación por lo que solicitó que se admitiera la misma sí como las pruebas promovidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, por tratarse de un procedimiento abreviado es todo.
La Defensa por su parte expuso que su defendido quería proponer un Acuerdo Reparatorio.
En el mismo acto, el Acusado se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en Artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso por ser procedente como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Admisión de los Hechos y expuso: que admite los hechos y propuso cancelarle a la victima la cantidad de 100.000 Bs. En dinero efectivo.
Se le concedió la palabra a la victima y la misma expuso estar de acuerdo..
Se le concedió nuevamente la palabra a la Representación Fiscal la cual no realizó objeción alguna por encontrarse ajustado a derecho.
Después de oídas las partes el Tribunal acordó Homologar el Acuerdo Reparatorio tal y como fue propuesto y aceptado por las partes, en consecuencia se Decretó la Extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento, de conformidad con los artículos 48 ordinal 6° y 318 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 Numeral 8vo del Código Penal; Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuesta este Tribunal de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley
PRIMERO: ACUERDA HOMOLOGAR Y APROBAR EL ACUERDO REPARATORIO planteado, por encontrase dentro de los parámetro legales señalados en el Articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el articulo 318 Ordinal 3° ejusdem a favor del Acusado PERFECTO ESCALONA GARCIA, anteriormente identificado, en relación al delito HURTO AGRAVADO.
TERCERO: Se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD PLENA DE EL SOBRESEIDO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

JUEZ DE JUICIO Nº 3

ABG. LUIS MARTINEZ