REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Barquisimeto, 28 de Julio de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO: KPO1-P-2006-001780

Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud de que en fecha 06 de Julio de 2006, se realizó Juicio Oral y Publico seguido contra el ciudadano, CARLOS JOSE DIAZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal a fin de fundamentar y publicar la presente Sentencia.

Datos del Imputado

Obra la presente causa contra el ciudadano CARLOS JOSE DIAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 13.504.781, nació el 09-10-76, de 29 años de edad, soltero, comerciante de oficio, residenciado en el Barrio Santo Domingo al final del Sector las Casitas, cerca del Rió Turbio a 200 mts. del Mercal casa rural S/N, hijo de Juan González y Carmen Elena Díaz
Enunciación de los Hechos

El día 21 de Febrero del 2006, siendo aproximadamente las 14:05 horas, los funcionarios Cabo Primero Angel Castillo, Agente Quevedo Yorman a bordo de la unidad VP-926 adscritos a la comisaría Nro. 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, indico a la comisión policial, que cuatro sujetos habían despojados a de sus pertenencias a dos ciudadanos en la Av. San Vicente con calle 57 y 58 y que salieron en veloz carrera por un callejón que da hasta el Barrio Santo Domingo, fue cuando se trasladaron al final de ese callejón 57, logrando capturar a dos sujetos que venían en veloz carrera, los funcionarios se identificaron como tal y procedieron a practicarles una revisión corporal de conformidad con el Artículo 205 del COPP, encontrándole a uno de ellos, el cual dijo llamarse Mujica Díaz José, en el pantalón jeans bolsillo derecho: Un Celular Marca LG Color Blanco con Gris Serial 311K50004115 y un Reloj Marca Quisilver Correa de Color Azul en Material Sintético, quien vestía para el momento una franela color blanco con negro a rayas y una camisa colegial color beige, pantalón Jean azul, al otro ciudadano se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón, los siguientes objetos: Un Frontal de Reproductor de CD Marca Pionner sin Seriales aparentes y una Pulsera de Metal Amarillo (Presuntamente Oro), el cual dijo llamarse Terán Monsalve José David quien vestía para el momento una franela de color azul oscuro, pantalón jeans azul, en el sitio se presentaron los ciudadanos Colmenarez González Julio Gregorio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.845.592 y Rojas García Aldris Manuel titular de la Cédula de Identidad Nº 11.446.523 quienes manifestaron ser los agraviados del robo cometido por cuatro sujetos, entre los cuales se encontraban los dos ciudadanos aprehendidos, así mismo reconocieron como suyas la pertenencias antes descritas. La Comisión Policial procedió a la identificación de los detenidos como Mujica Díaz José Rafael C.I. 17.196.177 de 26 años de edad, y Terán Monsalve José David de 17 años de edad, quienes les fueron leídos sus derechos constitucionales de conformidad con el Artículo 125 del COPP y 654 de la LOPNA respectivamente, fueron trasladados al centro asistencial mas cercano para su correspondiente verificación médica.

Quedó demostrada la comisión del precitado delito, con los siguientes elementos de prueba

ACTA POLICIAL, de fecha, 21/02/06, suscrita por los Funcionarios Cabo Primero Ángel Castillo, Agente Quevedo Yorman a bordo de la unidad VP-926 adscritos a la comisaría Nº 2 de la Fuerza Armada policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del ciudadano CARLOS JOSE DIAZ titular de la Cedula de Identidad Nº 13.504.781, en compañía de un adolescente, así como los objetos incautados. De allí su utilidad, pertinencia y necesidad.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL Nº 9700-056-ATP-182, de fecha 23/02/06, suscrita por el funcionario Experto Oscar Colmenarez, adscrito a la Sala Técnica de la Delegación del C.I.C.P.C. del Estado Lara, realizada a un teléfono celular de las siguientes características: un (01) instrumento de comunicación comúnmente denominado teléfono celular que sirve para transmitir y reproducir nuestra voz a lugares remotos Marca LG MD-2030 Color Blanco y Gris Serial K50004115 de Fabricación Koreana, provisto de una batería recargable serial 04624T, se encuentra en buen estado de uso y conservación y valorado en la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (150.000), siendo útil, pertinente y necesaria, por cuanto allí se individualizan los objetos de los cuales despojaron a las victimas, bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego, el hoy acusado en compañía de un adolescente.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.

En el acto del Juicio Oral y Público realizado en fecha 06 de Julio de 2006, el Ministerio Público ratificó su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, realizando en ese acto cambio de calificación suprimiendo los Preceptos Jurídicos presentados en su escrito acusatorio inicial como lo fueron Uso de Adolescente para Delinquir y Falsa Atestación Ante Funcionario Público previsto y sancionado en los artículos 265 y 320 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y Código Penal respectivamente.
En el mismo acto el ciudadano CARLOS JOSE DIAZ, una vez impuesto del Precepto Constitucional señalado en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el mismo manifestó: Admito los Hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Publico.
La Defensa oída la manifestación voluntaria de su defendido de Admitir los Hechos que le imputa la representación fiscal por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con aplicación de las rebajas establecidas en la Ley.

Estando plenamente comprobada la comisión del delito y habiendo los acusado admitido su autoría en el mismo, sólo resta al Tribunal imponer la Pena correspondiente, y a tal efecto observa:

El delito imputado está Sancionado con Pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, siendo su Término Medio según el Artículo 37 del Código Penal Trece (13) Años y Seis (06) Meses, en atención a lo dispuesto en el Artículo 376 del COPP por Admisión de los Hechos al aplicar un Tercio (1/3) como rebaja arroja como resultado Cuatro (04) Años y Cuatro (04) Meses, y siendo que esta misma norma establece que no podrá imponerse una Pena inferior al Límite Mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente cuando la Pena exceda en su Límite Máximo de Ocho (08) Años y haya ejercido violencia contra las personas perpetrando el hecho, siendo en este caso que nos ocupa que la pena que señala el delito imputado excede de los Ocho (08) Años quedando en definitiva la pena a cumplir en Diez (10) Años De Prisión por la comisión del delito de: Robo Gravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Y Así Se Resuelve.

DISPOSITIVA

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Publico, la Defensa y declaración del Imputado, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA:
PRIMERO: Se Declara Culpable y Penalmente Responsable al ciudadano Carlos José Díaz, por la Comisión del Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente; oída la Admisión de los Hechos voluntariamente expuesta por el mismo, previamente impuesto de sus derechos y en atención en lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo Condena a cumplir la Pena de: Diez (10) Años de Prisión, mas las accesoria de Ley.
SEGUNDO: Se le mantiene la Medida de Privación de Libertad en el sitio de reclusión actual.
TERCERO: Por cuanto las partes (Acusado, Defensa y Fiscal del Ministerio Público) en la celebración del Juicio Oral y Público realizado en fecha 06 de Julio de 2006 renunciaron al lapso de Ley para ejercer Recurso alguno así como su manifestación de conformidad en cuanto a la decisión dictada y en atención a lo señalado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva para garantizar una Justicia Expedita, Simplificada, Eficaz, Breve, sin Formalidades no Esenciales, Se Decreta Definitivamente Firme la Decisión; Remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales remitiendo Copia Certificada de la presente Sentencia

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veintiocho Veintiocho días del mes de Julio de 2006. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Años: 196º y 147º.
El Juez De Juicio

Abg. Luís Alfonso Martínez.
El Secretario