REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 18 de Julio de 2.006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2003-000980
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por el Abg. JOSE ELEGNO MORA MOLINA Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere los Artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 108 Ordinal 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control Nº 4 a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Se inició la presente investigación en fecha 18 de julio de 2.003 mediante Orden de Allanamiento, procedimiento realizados por funcionarios de la Brigada de Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegacion del Estado Lara, por el delito de PORE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
SEGUNDO: Una vez analizado hecho punible así como de la orden formulada por los funcionarios, el Representante del Minsterio Publico considera que el hecho no constituye el delito previsto en el articulo 278 del Código Penal Vigente, para el momento en que sucedieron los hechos, o lo que es lo mismo el hecho imputado no es tipico, considerando la Representación Fiscal pertinente solicitar el Sobreseimiento de la Causa, en Virtud Del Hecho Objeto Del Proceso no se realizó, con fundamento en lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 322 ejusdem.
TERCERO: Del estudio del caso este Tribunal de Control Nº 3 concluye, que efectivamente, se evidencia según los elementos de convicción que el hecho punible, investigado no se realizó, en razón de las experticias realizadas, observa este Tribunal que no hay suficientes elementos para Decretar el Enjuiciamiento del imputado, por lo que siendo ésta la situación en el presente Asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, conforme lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en favor del ciudadano HECTOR JOSÉ NIETO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº v- 14.749.364 y residenciado en El Barrio 23 DE Enero carrera 1-A con calle 9 casa S/Nº de esta ciudad, por cuanto no hay bases para el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 278 del Código Penal. Regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 3
Abg. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA
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