REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE-
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-09

JUEZ: Dr. Carlos Otilio Porteles Torres.
SECRETARIA: Abg. Beatriz Pérez Solares
ACUSADO: Jorge Andres Suárez
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
FISCALIA 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ana Carolina Ramírez.
DEFENSA: Abg. Alirio Echeverría (Defensa Privada).

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JORGE ANDRES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16750380, de 22 años de edad, soltero, ocupación comerciante, hijo de Manuela Suárez y de Andrés Querales, nació el 26-02-84, residenciado en Nuevo Barrio, calle 14 entre 14 y 15, casa D-01 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Que el día 01 de enero de 2006, aproximadamente a las 2 de la mañana, los funcionarios Ballesteros, Durán y Rodríguez, adscritos a la Comisaría 22 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, estaban de patrullaje en la carrera 14 con calle 13 de Nuevo Barrio, observaron a un ciudadano con un arma de fuego tipo escopeta recortada en sus manos por lo que le dieron la voz de alto, incautándole la referida arma, y resulto ser un arma de fuego tipo escopeta, cañón largo, cacha de madera, calibre 12 mm, por lo que le leyeron los derechos y quedo identificado el ciudadano como Jorge Andrés Suárez CI 16750380, residenciado en la carrera 14 con calle 13 de Nuevo Barrio.

HECHOS ACREDITADOS

Celebrado el Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara, quien expuso oralmente su pretensión de culpabilidad por el hecho de haberse aprehendido al ciudadano Jorge Andrés Suárez, a quien identifico, con un arma de fuego que resulto ser una escopeta, indicó los elementos de convicción que sustentan su acto conclusivo, solicitó al Tribunal impusiera Sentencia Condenatoria en la definitiva una vez evacuados los medios probatorios.

Oída la Defensa Técnica informó al Tribunal que su representado le manifestó su voluntad de admitir los hechos, en virtud de ello pide se le ceda el derecho de palabra al mismo para que realice la exposición y luego el Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente.

Acto seguido el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal expone al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que les atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique pudiendo continuar el debate aunque no declare, y además previa imposición del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, procediendo el mismo a rendir su declaración libre de juramento, coacción y apremio el cuál manifiesta al Tribunal su deseo de admitir los hechos, solicitando al Tribunal la imposición de la pena a que hubiere lugar.

La Defensa Técnica seguidamente solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar con la aplicación de las atenuantes de ley, así como la prescindencia del lapso de apelación, en aras de la celeridad procesal.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JORGE ANDRÉS SUÁREZ por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, a través de:

1.- Acta Policial de fecha 01-01-06, suscrita por los funcionarios Geruth Ballesteros, Wilmer Durán y Carlos Rodríguez, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que se deja constancia de las circunstancias en las que se practico la detención del ciudadano Jorge Andrés Suárez y del arma incautada en su poder.

2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-0027-06, de fecha 27-01-06, suscrita por los funcionarios Ana Sofía Fernández, adscrita al Laboratorio Regional de la Sub-Delegación del Estado Lara, practicada al arma de fuego sin marcas, serial 99091045B.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición al ciudadano JORGE ANDRÉS SUÁREZ, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar al justiciable la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, éste Juzgador acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Igualmente, la conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 eiusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo la modalidad del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.

En ese sentido, la responsabilidad penal del acusado JORGE ANDRÉS SUÁREZ en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

PENALIDAD

Para la aplicación de la pena se tomo en consideración: que el delito objeto de la presente tiene asignada una pena de tres a cinco años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de cuatro años de prisión, ahora bien, visto que el acusado JORGE ANDRÉS SUÁREZ le corresponde la aplicación de atenuantes genéricas de la responsabilidad penal previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal queda como sanción penal definitiva a imponer la de un (1) año y seis (6) meses de prisión, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal (d), y así se decide.

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y previa admisión del hecho imputado por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JORGE ANDRÉS SUÁREZ (ampliamente identificado en autos) a cumplir la pena de año (01) años seis (6) meses de prisión mas las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por hecho cometido en agravio al Estado Venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal N° 2 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por la vindicta Pública contra el ciudadano Jorge Andres Suarez, por la presunta comisión del delito de porte ilicito de arma, se ADMITEN las pruebas promovidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado expresamente la promovente. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JORGE ANDRES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16750380, de 22 años de edad, soltero, ocupación comerciante, hijo de Manuela Suárez y de Andrés Querales, nació el 26-02-84, residenciado en Nuevo Barrio, calle 14 entre 14 y 15, casa D-01 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de un año (01) y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal TERCERO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal (D). Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Por cuanto las partes han renunciado expresamente al lapso de apelación se acuerda la remisión inmediata al Tribunal de Ejecución.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º y 147º


Juez de Juicio Nº 2,


Dr. Carlos Otilio Porteles Torres.

LA SECRETARIA,


Beatriz Pérez Solares.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-



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