REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000981
Juez Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
Acusado LUIS ALBERTO ALVAREZ
Defensa Privada Abg. ESPERANZA GRATEROL Y MARIBEL CASTAÑEDA
Fiscalía 22° Abg. WILLIAM GUERRERO
Victimas EL ESTADO, GRISELDA COLMENAREZ, NAYMI PÉREZ, ALEXANDRA ARCAYA Y ROSYRRE LAMEDA
Delitos POSESION ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombre LUIS ALBERTO ALVAREZ, Cédula de Identidad N°: 17.941.447; Edad: 19 años; Fecha de Nacimiento: 16-08-1986; Hijo de: Petra Sofía Rojas y Orlando José Alavrez; Domiciliado en: Urb. Ruezga Norte, sector 3, casa C de esta ciudad, Profesión u Oficio: buhonero; Estado Civil: Soltero, telf: no tiene.
CAPITULO PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El presente Asunto se inicia mediante escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público Abogado Amado Carrillo, ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, y donde Presenta al ciudadano Alvarez Rojas Luis Alberto, por la presunta comisión de los Delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 460 del Código Penal, donde solicita le fuera decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Correspondiendo dicha causa al Juez de Control Nº 8, Abogada Minerva Parra, quien convocó para el día 10-09-04 donde decretó el Procedimiento Ordinario e impuso al Imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Con fecha 05-10-2004, el fiscal 22 del Ministerio Público solicitó Prorroga a los fines de presentar el respectivo Acto Conclusivo, se fijó Audiencia, la que se llevó a cabo el día 13-10-2004, donde el Tribunal de Control acordó dicha Prorroga hasta el día 25-10-2004.-
Con fecha 25-10-2004, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra del referido imputado, por la comisión los Delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 460 del Código Penal.
En fecha 11 de Enero del 2005 se procedió a celebrar la audiencia preliminar, donde el Tribunal de Control procedió a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal a admitir Totalmente la ACUSACIÓN formulada por el Representante del Ministerio Público en contra del mencionado imputado, así mismo admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y por la Defensa del acusado.-
Recibidas las actuaciones en el Tribunal de Juicio N° 4, por auto de fecha 18 de Febrero del año 2.005, al examinar el auto de apertura a juicio, se observó que por cuanto el conocimiento del presente caso corresponde la competencia a los Tribunales Mixtos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a convocar a las partes a la sección pública para la selección de los Escabinos de conformidad con el artículo 163 ejusdem. Escabinos éstos que conjuntamente con el Juez Profesional constituirían el Tribunal Mixto.
El día 25 de Febrero del 2005 se llevó a cabo el acto de Selección de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Constitución del Tribunal Mixto se llevó a cabo el día 27 de Abril del año 2.005, quedando integrado como Escabino Titular N° 1, el ciudadano José Gregorio San Juan Morales, Escabino Titular N° 2, Ruth Noemí Mendoza de López, fijándose la fecha del juicio para el día 31-05-2005 y ordenándose notificar a las partes, testigos, expertos promovidos por la parte Fiscal y la defensa.
En fecha 23 de Septiembre la Juez de Juicio N° 4, Abog. Carmen Teresa Bolívar Portilla se Inhibió del conocimiento de la presente Causa, pasando a Conocer la Juez de Juicio N° 2, quien fijó el Juicio Oral y Público.
El debate oral y público comenzó el 17 de Noviembre del 2005, una vez constituido el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a juramentar a las Escabinos y luego de verificar la presencia de las partes, se declaro abierto el debate, siendo que en fecha 25 de Noviembre de ese mismo año se interrumpió el Juicio debido a la incomparecencia de uno de los Escabinos, para lo cual se ordenó un Sortéo Extraordinario de Escabinos para el 30 de Noviembre de 2005. luego en fecha 09-01-2006, se ordenó un nuevo sorteo extraordinario, el que se llevó a cabo el 10-01-2006, se realizó otro Sorteo el 03-03-2006.
Ahora bien, en fecha 30-03-2006, este Tribunal visto que hasta esa fecha ha sido imposible la Constitución del Tribunal Mixto, se Acordó el Juicio Unipersonal y se fijó el Juicio para el día 08-05-2005 a las 3:00 de la tarde.
El Juicio comenzó el día señalado, con la presencia de las partes donde se le concedió la palabra al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, Abog. William Guerrero quien expone los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ALVAREZ, imputándole la comisión del Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo. 34 de la Ley sobre el Consumo y Tráfico Ilícito de estupefacientes y artículo. 460 del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos solicita la apertura del debate oral y público, cuyos hechos son los siguientes: El día 08 de Septiembre de 2004, siendo aproximadamente las 02:30 p.m., funcionarios adscritos al Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de la Giardia Nacional, Cabo 2do, Escalona Nieto Cleivi y el Distinguido Velasco Leobardo Felipe, estándo en labores de patrullaje por el casco de la ciudad, específicamente por la carrera 20, entre las calles 11 y 12, adyacente a la peluquería HANDS & FEET, cuando fueron llamados por una ciudadana que se identificó como Griselda María Colmenarez, quien les manifestó que había sido objeto de un robo, por parte de un sujeto alto, delgado, piel blanca, que vestía un pantalón jean azul desteñido y franela color beige, por lo que procedieron a realizar un rastreo por los alrededores, interceptando a un ciudadano con las mismas características a la altura de la carrera 19, entre calles 11 y 12, frente a la Torre Stumpo, a quien identificaron como Luis Alberto Alvarez Rojas y al efectuarle, de conformidad con la Ley, una Inspección personal, se localizó dentro de un bolso negro que portaba: una franela azul, un cuchillo, dos gorras, un cuaderno y una bolsa negra, en cuyo interior habían varios objetos para la peluquería: un masajeador color negro marca MAGNETINEC-BELT, seis frascos de esmalte de uñas de diferentes colores marca CREATIVE, tres envases plásticos blancos maraca ANGEL´S REDUCING GEL, un envase de shampoo y dos de acondiciaonador, dos de vitaminas A, C y E, diez de PAIN RELIEVER, dos de crema anti-aging, uno de crema corporal LYMACREAM, uno de anti-friz, un frasco de shampoo marca DANDRUFF, un cepillo masajeador, un estuche plástico con dos esponjas y quince limas, un bolso estampado de tela y cartón, una agenda de color azul contentiva de una calculadora, un envase de un gel marca SATIN HANDS y dos batas para masajes; manifestando la Agraviada que eran de su propiedad; igualmente se le incauto dentro del pantalón que vestíam en el bolsillo derecho un celular marca NOKIA, modelo 6120, con su respectiva batería, dentro del bolsillo izquierdo se detecta un Reloj marca ALBERTO FIORO color plateado con azul, tres pulsera de mano plateadas, una pulsera de GOLFIEL y 3.010,oo bolívares en billetes de diferentes denominaciones. Finalmente entre sus partes genitales se le incautó una bolsa plástica verde con 06 mini envoltorios en papel blanco, contentiva de restos vegetales, que del resultado de las experticias se constató que se trata de la Droga conocida como Marihuana, con un peso bruto de 10 gramos con 800 miligrámos. Anunció las Pruebas siguientes: EL TESTIMONIO de los funcionarios ESCALONA NIETO CLEIVI, VELASCO LEOBARDO FELIPE. LA DECLARACION DE LAS VICTIMAS: Rosyrre Alejandra Lameda Santeliz, Alexandra Mercedes Arcaya Rodríguez y Naymi Pérez Arrieta. EL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS: Nelly Pastora Daza Ollarvez, Julio Cesar Rodríguez, teresa Marcano, Yolimar Cardenas Yañez de Araujo y Pedro José Reyes. LAS EXPERTICIAS: Toxicológica, de fecha 24-09-2004, Botánica, de fecha 08-10-2004, de reconocimiento, de fecha 09-09-2004, de Reconocimiento Legal, de fecha 07-10-2004. DOCUMENTALES: Acta de prueba Anticipada, de fecha 30 de Septiembre de 2004. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Vista la exposición del Ministerio Público, esta defensa rechaza tal acusacion así como la calificación jurídica por cuanto para el momento de su aprensión él se encontraba en un establecimiento y fue obligado por unos funcionarios vestidos de civiles a agarrar una bolsa de color negro, mi defendido es una persona responsable y honesta y es muy lamentable lo que sucede hoy en día, situación ésta de la que ha sido víctima nuestro representado, por lo cual durante el desarrollo del debate se comprobará su inocencia, es todo. Seguidamente, impone al acusado LUIS ALBERTO ALVAREZ, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo. 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta voluntariamente que no desean declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se da inicio a la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo. 353 del Código Orgánico Procesal Penal, llamándose a declarar al al Inspector Jefe del CICPC Lic. PEDRO JOSÉ REYES ZARRAGA, potador de la C.I 7.861.029, en su condición de EXPERTO, al Cabo 2° de la Guardia Nacional GLEVI ALEJANDRO ESCALONA NIETO, C. I 12.248.129, en su condición de Funcionario Actuante, al Dgdo LEOBARDO FELIPE VELASCO, C. I 14.502.572, en su condición de Funcionario Actuante y a la ciudadana NAYMI YUS BETH PÉREZ ARRIETA, potadora de la C.I 12.850.081, en su condición de TESTIGO (VICTIMA). Luego, se acordó la continuación del Juicio para el día 17 de Mayo de 2006 a la 2:00 p.m. Ese día se difirió para el día 19 en virtud de que el Juez se encontraba en la ciudad de Caracas por convocatoria de la Escuela Nacional de la Magistratura.
El día 19 de Mayo de 2006, continuando con la recepción de las Pruebas se procedió a incorporar por su lectura del Acta de Prueba Anticipada realizada el 30 de Septiembre de 2004 en virtud de la incomparecencia de los testigos y expertos citados y se difirió la continuación para el día 24 de Mayo del corriente.
El día pautado, continuando con la recepción de las pruebas se le tomó declaración al ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ BAUTISTA, potador de la C.I 12.188.072, en su condición de EXPERTO TOXICÓLOGO adscrito a la Sub Delegación del Estado Lara, Laboratorio Regional, a la Lic. en Ciencias Policiales YOLIMAR CARDENAS YAÑEZ, con C.I 9.241.720, en su condición de EXPERTO y se le tomó Declaración al Acusado LUIS ALBERTO ALVAREZ ROJAS, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo. 131 del Código Orgánico Procesal Penal y libre de coacción y apremio y sin juramento rindió su declaración. Luego se acordó la continuación del Juicio para el día 31 de Mayo de 2006 a la 10:00 a.m.-
El día acordado, continuó la recepción de las pruebas y se le tomó la declaración a la ciudadana ALEXANDRA MERCEDES ARCAYA RODRÍGUEZ, C.I 18.656.311, en su condición de TESTIGO (VICTIMA). Luego de la cual El fiscal solicita el derecho de palabra quien expone: estando dentro de la oportunidad legal que establece el artículo. 351 del Código Orgánico Procesal Penal, hago la siguiente consideración: de los medios de pruebas evacuados en este juicio se procede a realizar la imputación de un nuevo delito como lo es Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo. 277 del Código Penal venezolano vigente, el cual anteriormente se encontrado previsto en el artículo. 278 del Código penal Reformado, por cuanto existen unas pruebas testimoniales, igualmente existe el testimonio de los funcionarios actuantes y existe una experticia la cual fue examinada en el presente juicio lo cual hace evidenciar la existencia de un arma blanca. Por todo lo observado en el presente juicio se pudiera estar en presencia de la comisión del delito de Robo Agravado en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo. 84 ordinal. 3 del Código Penal venezolano vigente, es todo. Seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: en virtud a la nueva calificación jurídica la cual ha hecho el Representante del Ministerio Público, en lo que se refiere al Porte Ilícito de arma blanca de acuerdo a la experticia realizada, ahí no se puede determinar a quien pertenecía la misma, es todo. El Tribunal oído lo manifestado tanto por el Ministerio Público como por la defensa, de conformidad con el artículo. 351 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a informar a las partes el contenido del referido articulado, para lo cual se les pregunta a lo que responde la defensa que solicita la suspensión del presente acto para preparar la defensa. Seguido vista la ampliación de la acusación del Ministerio Público y de conformidad con el artículo. 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al acusado del contenido del artículo. 49 ordinal. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo. 131 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual libre de apremio y de toda coacción responde: No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo. Luego se acuerdó la continuación de Juicio para el día martes 06 de junio de 2006 a las 10:00 a.m.
El día 06 de Junio del corriente, el Juicio se difirió en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del Acusado y se fijó para el día 07 de Junio de 2006 a las 10.00 a.m.-
El día 07 de Junio, continuando con el Juicio se le concedió la palabra al Fiscal 22° del Ministerio Público quien expuso: que ofrece como prueba los objetos incautados en el lugar de los hechos , SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA: solicito que no sea valorada la experticia del arma blanca, ya que esta era para labores culinarias, solicito no sea valorada el acta policial, ya que como se sabe carecen de credibilidad, ESTE TRIBUNAL ADMITE LA PRUEBA PROMOVIDA POR LA FISCALIA , EN LO QUE SE REFIERE A LOS OBJETOS INCAUTADOS EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, IGUALMENTE ADMITE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA, OBSRVANDOSE QUE PARA ESTE JUICIO NO HAN SIDO CITADOS LOS TESTIGOS y se procede a continuar con la recepción de las Pruebas y se le tomó la Declaración a Diomar Oswaldo Parra Montilla C.I N° 12.170.455, en su calidad de Testigo de la Defensa. Luego LA FISCALIA SOLICITA que se prescinda del testigo Luís Marques, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en la audiencia pasada quedo citado y no vino, asimismo que sea citado el otro testigo, la DEFENSA solicita que no se prescinda del testigo ya que en virtud de la nueva calificación jurídica lo estimo pertinente. ESTE TRIBUNAL VISTO LO SOLICITADO POR LA FISCALIA Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA observa que en fecha 08-05-05, comparecieron los testigos Luís Marques y Diomar Parra , se observa que el mencionado día el tribunal no dio despacho, difiriéndose por secretaria, en la oportunidad anterior vinieron sin citación, la defensa les indico que debían comparecer, en virtud de esto se acuerda la comparecencia por la fuerza pública al ciudadano Luís Marques, cuya dirección corre inserta al folio 118, igualmente se acuerda citar al testigo Alberto Gutiérrez, estos testigos fueron admitidos por el tribunal de control en su oportunidad. Luego, son traídas las evidencias promovidas por la fiscalia, procediéndose en este acto a evacuar las mismas, exhibiéndose las mismas en la sala, exhibiendo el cuchillo, los productos del salón de belleza, una visera, un cuaderno, calculadora, bolso transparente con esponjas adentro, cepillo, frasco de shampoo, tres pinturas de uñas, dos pantalones de tela de fibra natural de color azul, todo en un bolso de color negro. En este estado la defensa solicita que la sevidencias no sean valoradas en virtud de que no existen facturas que acrediten la propiedad de esos objetos. lfiscalia solicita que cualquier pronunciamiento se haga en la sentencia. se deja constancia que el fiscal consigna la realción de lo que esta exhibido. Posterior se acordó la continuación del Juicio para el día 14 de Junio del corriente a las 10:00 a.m.-
El día pautado, continuando con la recepción de las pruebas se le tomó la declaración al testigo Luís Alberto Márquez Alvarado, C.I N° 7.356.830.
Luego de terminada la recepción de las pruebas, se pasó a las conclusiones, se le concede la palabra AL FISCAL DEL Ministerio Público a fin de las conclusiones: “La acusación presentada fue básicamente por dos delitos el de Robo Agravado y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, se presentaron las pruebas, para el Ministerio Público ha quedado comprobado el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, igualmente ha quedado comprobado el delito de Robo Agravado, siendo verificado por la siguiente razón, el día de los hechos se encontraban en la peluquería 3 personas, las señaladas como victimas en este caso, el testimonio de la ciudadana Alexandra Mercedes Rodríguez es categórico al expresar que ese día llego a ese lugar un joven quien la sometió con un cuchillo pasando éste por todo su cuerpo y tocándole sus partes íntimas superiores, llevándose consigo productos de la peluquería , joven que para la época tenia entre 16 y 19 años, este señor la amenazó con un cuchillo, el cual fue exhibido en este juicio y se ve que no es cualquier cuchillo, que es un cuchillo que ese día ha podido causar la muerte de la ciudadana Alexandra Arcaya Rodríguez, se lleva del lugar una serie de objetos, ahí se perfecciona el delito de Robo Agravado, además los funcionarios que declararon en este debate, manifestaron que ese día una ciudadana les hace un llamado y les indica lo que había sucedido y les da las características físicas del sujeto, los funcionarios que estaban patrullando en ese momento la zona, persiguen al sujeto, y al atraparlo verifican que coinciden las características que les había dado la dama y que el sujeto efectivamente llevaba los objetos robados, el cuchillo y en sus partes íntimas llevaba pequeños envoltorios de droga, para el Ministerio Público, esta demostrado plenamente el delito de Robo Agravado , además es conveniente hacer saber que en este caso han ocurrido otras circunstancias, como lo es el hecho de que la progenitora del acusado ha amenazado a algunos de los testigos para que no vinieran a declarar, y de hecho se les ha brindado Medida de Protección a estas personas, situación ésta que puede verificarse en los Tribunales de Control a los cuales ha correspondido, existe otra circunstancia que es que la ciudadana Naymy Pérez Arrieta, manifestó que no era el ciudadano acusado el que estaba ese día en el lugar de los hechos, eso puede ser producto de las mismas amenazas, por otra parte los testigos promovidos por la defensa, para el Ministerio Público presuntamente incurrieron en el delito de Falso Testimonio, porque sus declaraciones no son contestes, primera contradicción que manifiesten que los funcionarios no cargaban uniforme, segunda contradicción que los efectivos cargaban una mota, eran dos motos, tercera contradicción la vestimenta del acusado, ellos decían que el ciudadano llevaba ese día bermudas, siendo que el acusado ha manifestado que llevaba pantalones, cuarta contradicción, la distancia en que ocurrieron los hechos, quinta contradicción, el testigo Diomar dice que el acusado tenia ese día una libreta en la mano, y el testigo Luís Alberto dice que el acusado no cargaba nada en las manos, para el Ministerio Público estos testigos no estaban en ese lugar ese día. Además de todas las evidencias fueron exhibidas al Tribunal, fuera de todo esto, los funcionarios actuantes en la detención no tenían interés en perjudicar al ciudadano, por todo esto el ministerio publico solicita que sea condenado el ciudadano Luis Alberto Álvarez Rojas por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de arma y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes. A parte de esto solicito que de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, sean remitidas copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía por cuanto se presume que los testigos Diomar Parra y Luís Alberto Álvarez Rojas promovidos por la defensa han incurrido en el delito de FALSO TESTIMONIO”. Se le concede la palabra a la defensa quien expone sus conclusiones: “Se evidencia la inocencia de mi defendido, está la declaración de la ciudadana Naymi Pérez, quien manifestó que mi defendido no era la persona que estaba en el lugar ese día, además están las características fisonómicas aportadas las cuales no se corresponden con las características de mi defendido, mi defendido no es una persona robusta, está la experticia de la experto Yoly Cárdenas quien manifestó que el cuchillo tiene fines culinarios, además en ningún momento se le hizo una experticia de dactilar al arma para determinar si mi defendido había manipulado la misma , además no hay testigos de la aprehensión de mi defendido, si existió un cuchillo pero en ningún momento se podía determinar si era de mi defendido, además existe una jurisprudencia que establece que el acta policial no hace prueba en un juicio, a parte de esto el experto manifestó que mi defendido no había manipulado drogas, sino que podía haberla consumido 2 o 3 semanas antes. Por todo lo antes expuesto solicito sea dictada una sentencia absolutoria a favor de mi defendido”. El ministerio publico no hace uso del derecho a replica. En este estado se le cede la palabra al acusado quien expone: “Los que me detuvieron no estaba uniformados, no es como dice el ciudadano fiscal, además los de CORE 4, obligaban a Naimy y a la otra ciudadana a declarar en mi contra”. Seguido se declara cerrado el debate y el Tribunal hace un receso y de 2:30 a 03:00 PM, se incorporará para dar el Veredicto.
CAPITULO SEGUNDO
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante el debate oral, quedo demostrado la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el articulo 460 del código penal vigente para la época de la comisión del delito, delito este que se cometió el día 08 de septiembre del año 2004, quedando demostrado con la declaración de los funcionarios Cleivi Alejandro Escalona y Leobardo Felipe Velasco quienes refieren y son contestes en afirmar que estaban de comisión a la altura del casco central de la ciudad y una persona los detuvo y les dijo que había sido objeto de un robo en una Peluquería y que la habían amenazado con un cuchillo y que le dieron captura a la persona que había sido descrita por al víctima, concatenadas estas declaraciones con las declaraciones de las victimas Naymi Pérez Arrieta y Alexandra Mercedes Arcaya Rodríguez, quienes refieren y son contestes también, que estaban ese día en la peluquería y entró una persona y las metió para el baño y les dijo que " era un atraco " y las despojó de unas cremas para masaje, acrílicos, pinturas, celulares, entre otras cosas. Pruebas éstas valoradas conforme a las reglas de la Sana Crítica, observando las reglas de la Lógica, los conocimientos Científicos y las Maximas de Experiencias según lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llevan a este Tribunal a la Convicción de que en el presente caso si se cometió el delito de Robo Agravado, Acusado por la Fiscalía del Ministerio Público
En cuanto al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este tribunal determina que no quedo acreditado la comisión de dicho delito pues se evidencia y así quedo establecido con al incorporación por su lectura de la prueba anticipada de fecha 30-09-04 que la droga decomisada posee un peso neto de 5 gramos, 500 miligramos de la planta conocida como Marihuana cuyo nombre científico es: CANNABI SATIVA LINNE, asimismo se determinó con al declaración del experto Julio César Rodríguez Bautista que practicó la experticia Toxicológica y quien señala que “en el presente caso no se determino la presencia de resina en el raspado de dedos pero que en la muestra de orina se detectó la resina de Cannabi Sativa y para que la sustancia deje de aparecer en la orina”, señala el experto, “eso varia de acuerdo a la sustancia consumida y depende del metabolismo pero que oscila entre 6 a 8 semanas después de consumida para que desaparezca”, lo que lleva a este tribunal a la convicción de que estamos en presencia de un consumidor como lo establece el articulo 70 en el ordinal 2° en concordancia con el articulo 105 de la ley especial en materia de drogas, lo que quiere decir, que el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, Acusado por la Fiscalía del Ministerio Público No se realizó, pues no constituye delito la posesión, cuando la sustancia que carga un individuo sea, en el caso de Marihuana, menor de Veinte Gramos y sea para el consumo, como se determinó en el presente caso, con la experticia Toxicológica, pues resultó que el Acusado Luis Alberto Álvarez Rojas, si consume Marihuana, es así como en dicha experticia se determinó la presencia de Metabolitos de Tetrahidrocannabinol en la orina, lo que demuestra que si consume. Pruebas éstas valoradas conforme a las reglas de la Sana Crítica, observando las reglas de la Lógica, los conocimientos Científicos y las Maximas de Experiencias según lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llevan a este Tribunal a la Convicción de que en el presente caso no se cometió el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes.
En cuanto al delito de Porte o Detentación de Arma, este Tribunal considera acreditada la comisión de dicho delito con la declaración de los funcionarios actuantes Escalona Nieto Cleivi y Velasco Leobardo Felipe, quienes señalan haber decomisado dicha arma a la persona que fue detenida y que ésta la cargaba dentro de un morral, concatenada ésta con la declaración de la experto Yolimar Cardenas, quien practico la Experticia de reconocimiento de los objetos decomisados entre los que se encontraba un cuchillo que señala esta experto que “se usa comúnmente en labores culinarias y debido a su hoja metálica cortante también puede ser utilizada como Arma Blanca cortante o punzo penetrante y que puede ocasionar la muerte de acuerdo a la región anatómica comprometida”, Adminiculada esta Declaración a la experticia N° 9700-056-TEC-626 de facha 09 de Septiembre de 2004, practicada por dicha experta y donde al particular 03 señala: “Un (01) instrumento manual cortante denominado comúnmente CUCHILLO, constituido por una hoja de corte metálica, afilada en uno de sus lados y extremo distal agudo, donde se lee CORONA Staninless Steel Japan, su empuñadura lo constituye una pieza de madera color natural, sujeta a la prolongación metálica por medio de tres remaches de color dorado, donde se observa por una de sus caras, carente de uno de estos, con una longitud de 11 centímetros. Se aprecia usado y en regular estado de conservación” lo que lleva a la convicción a este tribunal de que el referido delito de Detentación de Arma Blanca previsto en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, si se cometió, pues, señala la ley Sobre Armas Explosivos en su artículo 9, las armas de prohibido porte, por lo que se valoran estas pruebas con pleno valor Jurídico.-
CAPITULO TERCERO
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto a la responsabilidad del ciudadano Luis Alberto Álvarez Rojas en al comisión del delito de Robo Agravado, estima este tribunal que no se encuentra plenamente comprobada su responsabilidad en el referido delito, pues de las dos únicas víctimas que se presentaron a declarar, existen evidentes y profundas contradicciones en cuanto a: las características de la persona que los robo, una de ellas, la ciudadana Naymi Yus Beth, llego a señalar ante este tribunal que “la persona procesada en el presente caso no era la misma que las había robado” que “ella había visto a la persona que las robo en la calle, específicamente en la feria del año pasado”, señalando que “la persona que las robo vestía unas bermudas” y la ciudadana Alexandra Mercedes Arcaya señala que “la persona que las robo era la misma que tenían en el comando regional detenida y que esa persona estaba vestida con un pantalón blue jeans y una camisa que no recuerda el color”, señalan estas dos personas no haber sido amenazadas a los fines de no venir a declarar, lo que trae duda a este juzgador a los fines de establecer la responsabilidad por el delito de robo agravado, pues son estas victimas quienes presenciaron los hechos y las mismas se contradicen, por lo que este tribunal debe emitir sentencia Absolutoria conforme al articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al delito de Robo Agravado y conforme al Principio del “INDUBIO PRO REO”, establecido en el artículo 24 Constitucional, pues la duda favorece en este caso al Ciudadano Luis Alberto Álvarez Rojas y así se decide.
En cuanto a la responsabilidad por el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes al estar probado que el Acusado Luis Alberto Álvarez Rojas es consumidor, no está tipificado dicho delito y por lo tanto debe ser Absuelto del mismo por no existir dicho Delito y así se decide.
De la misma manera, en cuanto al delito de Porte o Detentación Ilícita de Arma, considera este tribunal en cuanto a la responsabilidad del acusado Luis Alberto Álvarez Rojas, se encuentra plenamente comprobada su responsabilidad en el presente delito, con la declaración de los dos funcionarios policiales ESCALONA NIETO CLEIVI quien manifestó entre otras cosas: “hace como dos años no se la hora exacta por el tiempo transcurrido, andaba con mi compañero y por la carrera 19 con 11 y 12, unos ciudadanos nos llamaron que habían sido objeto de un robo, procedimos a acercarnos y llegamos y capturamos al ciudadano con las características aportadas y tenía en su poder una bolsa, tenía un bolso en el cual tenían un cuchillo y otras prendas que no recuerdo y en la revisión encontramos cierta porción de droga y le notificamos al fiscal” “…fue aprehendido en la vía pública a una cuadra del sitio de los hechos…” y VELASCO LOEBARDO FELIPE quien también señalo entre otras cosas: “en el año 2003, como a las 2 de la tarde nos encontrábamos en el casco de la ciudad, una ciudadana nos llamó y que había sido objeto de un robo y nos aportó las características físicas de la personas y procedimos al recorrido y vimos a un ciudadano con las mismas características y lo aprehendimos el cual fue reconocido por la dueña de la peluquería, tenía un cuchillo, unos celulares y unas prendas (pulseras y anillos), posteriormente se le hizo un cacho en donde se le detectaron unos dediles de presunta droga y se llevó para levantar la respectiva acta…”, concatenada estas declaraciones con la declaración del experto Yolimar Cardenas, quien practico la Experticia de reconocimiento de los objetos decomisados entre los que se encontraba un cuchillo, y señala esta experto que “se usa comúnmente en labores culinarias y debido a su hoja metálica cortante también puede ser utilizada como Arma Blanca cortante o punzo penetrante y que puede ocasionar la muerte de acuerdo a la región anatómica comprometida”, Adminiculada esta Declaración a la experticia N° 9700-056-TEC-626 de facha 09 de Septiembre de 2004, practicada por dicha experta y donde al particular 03 señala: “Un (01) instrumento manual cortante denominado comúnmente CUCHILLO, constituido por una hoja de corte metálica, afilada en uno de sus lados y extremo distal agudo, donde se lee CORONA Staninless Steel Japan, su empuñadura lo constituye una pieza de madera color natural, sujeta a la prolongación metálica por medio de tres remaches de color dorado, donde se observa por una de sus caras, carente de uno de estos, con una longitud de 11 centímetros. Se aprecia usado y en regular estado de conservación”. Aunado a lo que señala la ley Sobre Armas Explosivos en su artículo 9, de que se declaran armas de prohibido, en este caso, porte y detentación, “los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola” y aún y cuando la experta señaló en el Juicio que ese cuchillo se usa comúnmente en labores culinarias, éste no la portaba para esas labores, pues, no quedó demostrado que el acusado trabajara en algún restaurante como chef o algo por el estilo, ni se le decomisó cuando éste estaba en su casa, en labores de cocina ni comiendo o cocinando en un restaurant, por lo que no hay duda para este Tribunal de que el referido ciudadano es culpable en la comisión del Delito de Detentación Ilícita de Arma Blanca, por lo que en el presente caso la sentencia debe ser Condenatoria conforme a lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
En cuanto a las Declaraciones de los testigos DIOMAR OSWALDO PARRA MONTILLA y LUIS ALBERTO MARQUEZ ALVARADO, este Tribunal no las valora, pues, los testigos se contradicen entra sí, pues Diomar señala que el vió el hecho que se sucitaba en la acera de enfrente del restaurant diagonal como a20 metros y Luis Alberto Marquez señaló que el problema fue frente al restaurant, más cerca de la acera del restaurant como a unos 12 o 15 metros. Asimismo se contradicen con la declaración del Acusado, pues, éstos señalan que los que detuvieron al muchacho estaban vestidos de civil, y el propio Acusado señala que a el lo detuvo unos funcionarios de la Guardia Nacional, motivo por el cual este Tribunal no toma como ciertas sus declaraciones y no las valoras como plena pruebas.-
CAPITULO CUARTO
PENALIDAD
Establece el articulo 277 del Código Penal Vigente una pena de 3 a 5 años cuyo termino medio conforme a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal sería 4 años, al aplicarle la rebaja del articulo 74 del mismo Código, se le rebajan 6 meses, quedando la Pena a cumplir de 3 años y 6 meses de prisión por la comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma Blanca previsto en el articulo 277 del Código Penal, estableciéndose provisionalmente la fecha del 08 de marzo del 2008 en que finaliza la condena. No se condena a Costas por así prohibirlo expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254.-
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Mixto de juicio Nº 2, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano LUIS ALBERTO ÁLVAREZ ROJAS por los delitos de ROBO AGRAVADO Y POESESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los Artículo 460 del Código Penal y 34 del la Ley Orgánica contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: CONDENA al acusado : LUIS ALBERTO ALVAREZ, Cédula de Identidad N°: 17.941.447; Edad: 19 años; Fecha de Nacimiento: 16-08-1986; Hijo de: Petra Sofía Rojas y Orlando José Alavrez; Domiciliado en: Urb. Ruezga Norte, sector 3, casa C de esta ciudad, Profesión u Oficio: buhonero; Estado Civil: Soltero, telf: no tiene, a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal, por considerarlo culpable del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA PREVISTO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL. Ahora bien, en virtud de que dicho ciudadano se encuentra detenido, el mismo continua en dicha situación hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine lo referente a los beneficios que le corresponden. No se condena a Costas por así prohibirlo expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254. Todo de conformidad con los artículos 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37, 74 y 277 del Código Penal.
La parte dispositiva fue leída en el Juicio Oral y Público que concluyó el día 14 de Junio del año en curso. Publíquese, regístrese, notifíquese la presente sentencia en virtud de ser publicada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que corresponda para los fines legales consiguientes. Líbrese Boletas de Notificación, cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 2
ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES
LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ PÉREZ SOLARES
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