REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-001343


Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

Acusado
JOSÉ LUIS MELENDEZ SANTELIZ

Defensora
ABOG. MARCIAL AZUAJE

Fiscalía 8°
Abg. HOSMAN MUSSO

Victima
LAZARO VICENTE ALVARADO FRANCO

Delito
HURTO SIMPLE

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Nombre: JOSÉ LUIS MELENDEZ SANTELIZ, venezolano; Cédula de Identidad Nº: 15.848.221; Fecha de Nacimiento: 05-01-1980, edad: 26 años de edad, soltero, ocupación: Criador, grado de Instrucción: 3er Grado, Hijo de: José Mercedes Meléndez y Carmen Santelíz de Meléndez; Dirección: Barrio Torreya, Calle Monagas con Vargas, Casa N° 161, Carora, Estado Lara.-

DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

En fecha 12 de Julio de 2005, se llevó a efecto la Audiencia del Juicio Oral y Público en la presente Causa, donde el Fiscal 8° del Ministerio Público Abog. Iraima Aranguren formuló Acusación en contra del ciudadano José Luis Meléndez Santeliz por el delito de HURTO SIMMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lazaro Vicente Alvarado Franco. Luego de admitirse la Acusación, asi como las pruebas ofrecidas por ser lícitas necesarias y pertinentes, el Tribunal impuso al Acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente la impone del precepto constitucional, artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien admitió los hechos y manifestó su deseo celebrar un Acuerdo reparatorio y la Defensa propuso el Acuerso Reparatorio en los siguientes términos: Se estableció un monto de Setecientos Mil Bolívares (Bs.700.000,oo) pagaderos en dos partes, fijandose la primera parte para el 01-08-2005 por un monto de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo) los cuales iban a ser pagados en el Despacho del Fiscal del Ministerio Público con un acta que se levantaría al efecto y el segundo y último pago en fecha 15-09-2005 por igual monto. La Victima, Lazaro Vicente Alvarado Franco manifestó estar de acuerdo con el Acuerdo Reparatorio propuesto y la Fiscal del Ministerio Público manifestó su opinión favorable al presente Acuerdo, siendo así el Tribunal estimó procedente el presente Acuerdo Reparatorio.
Cursa al Folio 71 del presente Asunto, Comunicación N° LAR-F08-2005-00-5024, de fecha 28 de Noviembre de 2005, emanado de la fiscalia Octava del Ministerio Público con sede en Carora, donde remite Constante de Un folio útil, Acta de Homologación donde aparece como imputado José Luis Meléndez Santeliz y como Agraviado Lazaro Vicente Alvarado Franco y donde se evidencia la cancelación de la cantidad de SETECIIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo) al ciudadano Lazaro Alvarado.
En fecha 19 de Junio de 2006 se llevó a cabo una Audiencia Oral donde el ciudadano Lazaro Alvarado manifestó que José Luis Meléndez si le cumplió con el Acuerdo Reparatorio y que éste le hizo entrega de la cantidad de 700.000,oo Bolívares y por lo cual no hay más nada que exigir.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos: En este estado el Juez, verificado como ha sido que tanto víctima y Acusado han concurrido al Acuerdo Reparatorio, prestaron su consentimiento en forma libre y con plenos conocimientos de sus derechos y que el referido Acuerdo se cumplió, de conformidad con los artículos 40, 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, debe declarar extinguida la acción penal y en consecuencia Sobreseer la Causa de conformidad con los artículos 322 y 318 ordinal 3° del referido Código Adjetivo Penal y así mismo se DECRETA EL CESE DE CUALQUIER MEDIDA CAUTELAR que pudiera pesar sobre el referido ciudadano y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Juicio Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 322 y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: JOSÉ LUIS MELENDEZ SANTELIZ, venezolano; Cédula de Identidad Nº: 15.848.221; Fecha de Nacimiento: 05-01-1980, edad: 26 años de edad, soltero, ocupación: Criador, grado de Instrucción: 3er Grado, Hijo de: José Mercedes Meléndez y Carmen Santelíz de Meléndez; Dirección: Barrio Torreya, Calle Monagas con Vargas, Casa N° 161, Carora, Estado Lara. En consecuencia se acuerda el cese de cualquier medida de coerción que pudiera pesar sobre él.
Publíquese y Regístrese y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial para su conservación. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 2


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES

LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ PÉREZ SOLARES