REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Barquisimeto, 4 de Julio del 2006

Año 196° y 147°

ASUNTO Nº KP01-P-2003-000944

Juez: ABG. Pedro Romero Velásquez

Secretaria: ABG. Karen Perfetti

Imputado: Pedro Ranzet Torrealba Díaz

Defensor: ABG. Maria Chávez (Defensora Publica)

Fiscal: ABG. José Mora (FISCAL
DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO)

Delito: Porte Ilicitito de Arma de Fuego, Previsto y Sancionado en el articulo 278 del Código Penal.


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Nombre: PEDRO RANZET TORREALBA DIAZ, Cédula de Identidad N° 16.323.633, de 19 años de edad, de nacionalidad venezolana, residenciado en la calle 6 entre carreras 3 y 4, casa N° 3 A-34 del Barrio San Francisco, de esta ciudad.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

En fecha 13 de junio del año 2.006, día fijado para la Audiencia Oral y Pública, se inicia el acto y se le concedió la palabra a el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. José Mora, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, pasando luego a presentar formal ACUSACIÓN por ventilarse por procedimiento abreviado y acusó al imputado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, y los hechos son los siguientes: En fecha 13 de Julio, siendo las 8:00 horas de la noche, se encontraban los funcionarios C\2° José Luís Bello y el Agente Nelson Ramones, adscritos a la Comisaría Nº 15 de la Zona Policial N° 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, componentes de la Unidad PL-595, los mismos se encontraban de corrido por la carrera 05 con calle 05 del Barrio San Francisco, cuando observan a un ciudadano quien se desplazaba a pies por el sector, y el cual al percatarse de la presencia Policial, opto por salir corriendo siendo alcanzado por los Funcionarios a los pocos metros, dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios, le realizan una inspección personal, amparados en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole un arma de fuego, Tipo: REVOLVER, de seis tiros, sin marca aparente, Serial de Cacha: 413457, Serial de Tambor: 51969, Calibre 32 de color cromado, contentivo de cuatro cartuchos sin percutir, al serle requerido el respectivo Porte de Arma, este manifestó no poseerlo. Y de igual manera sea ADMITIDA la presenta ACUSACION, como las Pruebas Documentales y Testimoniales que se indican en el escrito Acusatorio.

De igual manera expone las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su Acusación, presento los Medios Probatorios necesarios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra el acusado PEDRO RANZET TORREALBA DIAZ, y solicita que sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes y que se acuerde el enjuiciamiento público del imputado por el delito de PORTE ILICITOO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa quien solicito que se le ceda la palabra a su defendido ya que le manifestó su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente se le ceda nuevamente la palabra para hacer sus solicitud. El Juez le concede la palabra al Fiscal quien manifestó no tener ninguna objeción.

Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y vista la Acusación Penal presentada por el mismo en esta audiencia, con sus recaudos y la cual le fue puesta de manifiesto a la defensa del acusado de autos PEDRO RANZET TORREALBA DIAZ y por cuanto la defensa no hizo uso de ninguno de los medios establecidos en los Artículos 29,30 y 31 del Código Orgánico Procesal Penal, es la razón por la cual este Tribunal de Juicio Nº 1 admite de conformidad con el Articulo 330 numeral 2 ejusdem en su totalidad la Acusación Penal presentada por el Fiscal del Ministerio Público igualmente admite por ser procedente, licita y pertinente para el esclarecimiento de la verdad en el presente hecho, las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y a las cuales la Defensa se adhirió alegando el Principio de la Comunidad de la Prueba. En este acto una vez admitida la Acusación Penal y las pruebas correspondientes se le cede el derecho de palabra al acusado en autos a quien el Tribunal antes de declarar lo impone del precepto Constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en contra de su persona, su cónyuge o concubina o parientes dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º grado de afinidad ; igualmente el tribunal impone al acusado de autos de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad Articulo 37, Acuerdos Reparatorios Articulo 40, de la Suspensión Condicional del Proceso Articulo 42 y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el acusado PEDRO RANZET TORREALBA DIAZ, de manera voluntaria y sin coacción o apremio y a viva voz manifiesta hacer uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia expone: Admito los hechos que me imputa el Fiscal. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien manifestó: vista la admisión de hechos realizada por mi representado solicito se aplique el procedimiento por admisión de hechos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se apliquen las rebajas de Ley.


DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO

El delito que se le atribuye al imputado , PEDRO RANZET TORREALBA DIAZ, Cédula de Identidad Nº 16.323.633, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto en el articulo 278 del Código Penal el cual prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años, de conforme a la dosimetría del 37 ejusdem le corresponde un termino medio de cuatro (4) años de prisión, así mismo tomando en consideración las atenuantes previstas en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajándosele en termino de un (01) año, quedando la pena en tres (03) años de prisión y que debido a la rebaja que establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaría una pena definitiva de un (01) año y seis (06) meses. En consecuencia se procede a condenar al ciudadano PEDRO RANZET TORRALBA DIAZ, por el Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir lo siguiente: PRIMERO: Se condena al acusado , PEDRO RANZET TORREALBA DIAZ, Cédula de Identidad Nº 16.323.633,a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS MESES (06) DE PRISION, mas las accesorias de Ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal, por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se deja constancia de que las partes renunciaron al lapso legal de apelación

Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución, en Barquisimeto a los Tres días del mes de julio de dos mil seis (03/07/2006), siendo las 11:00 a.m. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase.-

EL JUEZ DE JUICIO Nº 1

Abg. PERDO JOSE ROMERO VELASQUEZ

LA SECRETARIA