REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Barquisimeto, 26 de Julio del 2.006
Año 196° y 147°

ASUNTO Nº KP01-P-2006-003604

Juez: ABG. Pedro Romero Velásquez

Secretaria: ABG. Danisa Revilla

Imputado: ANDRES ERNESTO MORENO LEON

Defensor ABG. IGLENES SANCHEZ
Publico

Fiscal: Abg. JOSE MORA FISCAL 10º MINISTERIO PÚBLICO

Delito: TENTATIVA DE HURTO.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Nombre: Andrés Ernesto Moreno León, Cédula de Identidad,10.991.932 de 35 años de edad, soltero, ocupación u oficio Comerciante , de nacionalidad venezolana, residenciado el Barrio 19 de abril, calle Libertador, casa Nº 5 a dos cuadras de la cancha 19 de Abril, de esta ciudad estado Lara. fecha de nacimiento 30-11-1970.

FUNDAMENTACION DE LA DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Siendo el día 12 de Julio de 2006 fijado para la celebración del presente juicio se constituye el Juzgado de Juicio Nº 1 integrado por el Juez PEDRO ROMERO, quién en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa; el secretario de Sala Abg. DANISA REVILLA y el alguacil de sala, seguidamente se deja constancia de la presencia del Fiscal 10º del Ministerio Público José Mora, la Defensa Abg. Yglenes Sánchez y el imputado Andrés Ernesto Moreno León, previamente identificado. Se le cede la palabra al Ministerio Público quién expone: Esta representación del Ministerio público observa que en fecha 02 de Junio de 2006 se presento erróneamente escrito de decreto de archivo de las actuaciones en la creencia de que se había decretado el Procedimiento Ordinario. Ahora bien, en la motivación de dicho escrito se señalo que tal resolución era procedente en razón que del resultado de la inspección ocular realizada al vehículo no se refiere ningún signo de que las puertas de dicho vehículo automotor hayan sido forzadas por el imputado en el intento de hurtarlo, así mismo solo consta en el asunto entrevista del ciudadano Julio José Piñango Sánchez donde este señala que vio a dos personas en actitud sospechosas en las instalaciones del CNE Lara forzando la puerta del vehículo, tales elementos de convicción solo llevan a la conclusión lógica que el hecho objeto de la investigación no es típico, pues solo se tiene la versión del ciudadano Julio José Piñango de la cual solo se deduce una sospecha, la cual no se corresponde con los elementos de interés criminalisticos que cursan en el asunto. En consecuencia aun cuando el artículo 322 del COPP no prevé este supuesto como causa para que se haga procedente el sobreseimiento en la fase de Juicio, no obstante seria absurdo realizar el debate oral para verificar lo que ya consta en las actas, siendo entonces que se impone bajo la premisa de la Tutela Judicial Efectiva resolver sobre la atipicidad de los hechos, en razón de lo cual solicito se acuerde el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del COPP en concordancia con el artículo 22 ejusdem, quedando así reformulado el escrito de acto conclusivo presentado en fecha 2 de Junio de 2006. En este acto se consigna pruebas documentales constantes de diez (10) folios útiles, es todo. Se le concede la palabra al Imputado previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: No voy a declarar y le cedo la palabra a mi defensa es todo. Se concede la palabra a la Defensa. Expuso: Estoy de acuerdo con la solicitud de Sobreseimiento realizada por la representación Fiscal y solicita en consecuencia la libertad plena de mi defendido, es todo.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA;

En fecha 02-05-2006 siendo las 15:00 horas compareció ante este despacho el Sgto. 2do (GN) PERALTA TERAN RAFAEL RICARDO, adscrito al Destacamento 47 comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional de Venezuela Siendo las 13:00 horas me encontraba al servicio de las instalaciones del C.N.E, cuando llega en carrera el ciudadano Julio Piñango, funcionario adscrito al Consejo Nacional Electoral Región Lara, informándome que se estaban robando un vehículo el cual estaba estacionado en frente al C.N.E. Marca Fiat, Modelo Uno, Color Azul, año 87, placas XFP-005, dos (2) puertas, el mismo es propiedad de la ciudadana SANTELIZ LINAREZ IRMA GRACIELA, funcionaria adscrita al Consejo Nacional Electoral Región Lara, cuando procedo efectuar la detención del ciudadano y este al percatarse que me le acercaba salió corriendo y lo alcance a la altura de la calle 5 entre carreras 24 y 25 procediendo a la detención realizándose el respectivo cacheo corporal y se le encontró en el bolsillo del pantalón trasero una cartera con una tarjeta de crédito MASTERCARD, serial 5304 7000 2205 3406 a nombre de Wilfredo A Mosquera G, con fecha de vencimiento 07-08, del banco MERCANTIL, y un documento del Poder Judicial, Tribunal de Control Nº 4 de Barquisimeto, de fecha 09 de Enero de 2006, según Asunto Principal KP0P-2005-000005, a nombre del ciudadano, ANDRES ERNESTO MORENO LEON CIV-10.991.932 y en su bolsillo derecho delantero un (1) teléfono celular, Modelo BELSOUTH DIGITAL, serial Nro FCC ID: GKRVC-5XS/N 003117032, Made in KOREA, con su batería modelo Nº VC5X 1000mAh. De 3.7V LION BATTERY, COMPAL ELECTRONICS INC, seguidamente se procedió a identificar al ciudadano y resulto ser y llamarse como queda adscrito MORENO LEON ANDRES ERNESTO, Titular de la cédula de identidad Nº10.991.932, (INDOCUMENTADO), edad 35 años, Fecha de Nacimiento 30/11/1970 de profesión u oficio, Mesonero y residenciado en el Barrio 19 de Abril calle Libertador Nro 5-13, Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, teléfono Nro 0416-3500336, Seguidamente se verifico al ciudadano antes mencionado por el sistema computarizado de COSIDELA, siendo atendido por el C/1ERO (GN) HERNADEZ MUJICA PEDRO, efectivo de servicio informando que mencionado ciudadano no presenta antecedentes policiales, procediendo a efectuar llamada telefónica a la fiscalía de guardia correspondiente, Fiscal Décimo (Auxiliar) del Ministerio Público a cargo de la Abg. MARELIYS URIBARRI, a quién se le notifico sobre el procedimiento realizado, posteriormente se elaboro el presente Acta Policial, se envió al ciudadano detenido para realizarle el respectivo examen médico forense.
Con Fecha 02 de Junio de 2006 la Representación Fiscal consigna mediante oficio decreto de archivo de actuaciones de la investigación que llevaba adelante sobre los hechos que dieron inicio a la presente causa en donde entre otras cosas en su parte motiva señala:
“Del análisis de los elementos de convicción que cursan en el asunto, se desprende que si bien es cierto, el ciudadano TULIO JOSE PIÑANGO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.630.668, señala que vio a dos (2) personas en actitud sospechosa, en las instalaciones del C.N.E. Lara, forzando la puerta del vehículo, supra descrito no es menos cierto que de las diligencias realizadas no se obtuvo ningún elemento de convicción que indique sin lugar a dudas que el imputado haya forzado el vehículo automotor, en el intento de llevarse el mismo, surgiendo de la entrevista en cuestión solo una sospecha, en efecto de la Inspección Ocular de fecha tres (3) de Mayo de 2006, suscrita por los funcionarios sub.-Inspector MARCOS ARAUJO Y ROGELIO YÉPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub.-Delegación del estado Lara, realizada al vehículo Automotor Marca Fiat, Modelo Uno, Placas XFP-005, no se refiere ningún signo de que las puertas del mismo hayan sido forzadas, en consecuencia el solo testimonio del ciudadano TULIO JOSE PIÑANGO SÁNCHEZ, no constituye fundamento sólido para incoar la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es decretar el archivo de las actuaciones en la presente causa sin perjuicio de su reapertura si surgen nuevos elemento de convicción, de conformidad con lo previsto en las normas supra citadas…”.
ANTE ESTA SITUACIÓN EL TRIBUNAL PASA HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
1- El ministerio Público es el titular de la Acción Penal, quién insta el proceso penal en los delitos de acción pública aun de oficio por imperio de los artículos; 285, numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 11 numeral 4º , 34 ordinal 3º de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
2- Corresponde al Ministerio Público en vista de esa titularidad de acción penal, entre otras cosas; Ordenar y dirigir la Investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores (as). Y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Tal como lo dispone los artículos; 285, numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
3- El Sobreseimiento junto con el Archivo Fiscal y la Acusación son las figuras con las cuales el Fiscal del Ministerio Público una vez hecha la investigación y que se encuentren en el TITULO I CAPITULO IV, artículos 315, 318 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de notar, que no todo hecho investigado debe necesariamente concluir con que el mismo constituya delito o con la responsabilidad penal de las personas. Es por ello la razón de ser de la norma. Y es la Ministerio Público y solo a él, por imperio de la Constitución, y las Leyes a quién corresponde determinarlos.
4- El sobreseimiento procede previo cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 318 de la Ley Penal Adjetiva.
Ahora bien, en relación a su oportunidad, establece el artículo 320, que el Fiscal solicitara el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. Y el artículo 321, nos dice que el Juez de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias causales que lo hagan procedente. De tal manera que en fase de preparatoria e intermedia, establece la ley penal adjetiva la procedencia en los cuatro (4) supuestos establecidos. En fase de juicio, la norma adjetiva limito a nuestro entender de manera absurda, los supuestos de procedencia, solo uno (1), cuales son; que se haya producido una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, es decir, la del numeral 3º del artículo 318.
De tal manera, que no cabida a otro supuesto de procedencia, en fase de juicio del sobreseimiento que no sea los ya referidos.
Esta situación, considera quién aquí juzgo, es violatoria de elementos principios rectores del proceso penal como lo son; El Debido Proceso, La Presunción de Inocencia, La Titularidad de la Acción Penal, La Finalidad del Proceso, La Contradicción, La Tutela Efectiva, todos los previstos en los artículos 26, 49, 257, 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 11, 13, 18, 24, 108, 300. todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta obvio, que si es el Ministerio Público y solo él, es quién tiene la potestad de llevar adelante una investigación como titular de la acción penal, mal podría limitársele para que si en otras circunstancias fuera de los supuestos previstos en el artículo 322, ya referido, pudiera solicitar el sobreseimiento en fase de juicio, como es el caso que nos ocupa, en el que la solicitud de sobreseimiento fiscal no es precisamente por el supuesto previsto en el artículo 322, sino por el numeral 1º del 318 de la norma adjetiva.
Por todo lo antes expuesto, es que considero procedente el sobreseimiento de la presente causa en fase de juicio, por el supuesto previsto en el numeral 1º del artículo 318, no previsto como supuesto en el artículo 322, que es procedente para el sobreseimiento en fase de juicio.
DISPOSITIVA
De las consideraciones antes expuestas, este tribunal administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decide.
PRIMERO: Declara con lugar el sobreseimiento de la presente causa, por solicitud fiscal de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano ANDRES ERNESTO MORENO LEON, titular de la cédula de identidad Nº 10.991.932,por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana Santeliz Linarez Irma Graciela.
SEGUNDO: Se ordena la libertad plena del ciudadano Andrés Ernesto Moreno León, y el cese de cualquier Medida Judicial Cautelar Sustitutiva de Libertad que pese sobre la misma.
TERCERO: Se ordena Oficiar al cuerpo de Investigaciones Penales y criminalísticas y Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara a los fines sea destruido toda información o dato que repose en archivos de dichos organismos relativos a la identificación del ciudadano ANDRES ERNESTO MORENO LEON, titular de la cédula de identidad Nº 10.991.932, y den resultado de la misma deberá informar a este tribunal todo de conformidad con el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ DE JUICIO N° 1

ABG. PEDRO JOSÉ ROMERO VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA