REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


Barquisimeto, 26 de Julio del 2.006

Año 196° y 147°




ASUNTO Nº KP01-P-2005-007220


Juez: ABG. Pedro Romero Velásquez


Secretaria: ABG. Yesenia Boscan

Imputado: BELKIS IRENE MORA RODRÍGUEZ



Defensor ABG. MIGUEL PIÑANGO
Publico

Fiscal: Abg. Norma Cosensa Fiscal 5° del Ministerio Público.


Delito: COOPERADOR EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO


IDENTIFICACION DEL ACUSADO


Nombre: Mora Rodríguez Belkis Irene, Cédula de Identidad,13268102 de 28 años de edad, soltera, ocupación u oficio Estudiante , de nacionalidad venezolana, residenciada en Chirgua 4, parcelamiento RicardoJiménez, casa N° 9, fecha de nacimiento 23-11-1976.



FUNDAMENTACION DE LA DECISIÓN



En fecha 21 de Junio de 2006, siendo las 03:30 horas de la tarde, del día de hoy, se constituyo el Tribunal de Juicio Nº 1, constituido por el Juez Profesional Abg. Pedro Romero Velásquez, la Secretaria de Sala Abg. Yesenia Boscan Hernández y el Alguacil Rhonald Torres, en la Sala de Audiencias Nº 2 del piso 7 del Edificio Nacional, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad y hora fijada para realizar la audiencia oral, la secretaria de Sala paso a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de lo siguiente: Se encuentran presentes La Fiscal 5º del Ministerio Público Abg. Norma Cosenza, la defensa Pública Abg. Miguel Piñango, y la imputada Belkis Irene Mora Rodríguez, C.I 13.268.102. El Juez verificada la presencia de las partes da inicio a la presente audiencia y le advierte a las mismas, sobre la importancia y transparencia del acto, seguidamente, Le cede la palabra al Fiscal quien expone: En atención a las consideraciones supra expuestas en mi escrito presentado en fecha 12/09/05 esta representación del Ministerio Público, a tenor de lo previsto en el Artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal Solicita el Sobreseimiento de la presente causa seguida a Belkis Irene Mora Rodríguez, quien es Venezolana mayor de edad, estudiante, por el hecho objeto del proceso el cual no se realizó, es todo. Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Me adhiero a la Solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscal del ministerio público y solicito la libertad plena de mi defendida y se libre oficio a los organismos policiales a los fines de dejar sin efecto cualquier tipo de orden de captura que pueda existir en contra de mi defendida, es todo. Se le concede la palabra a la Imputada a quien este Tribunal impone el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expone: Estoy de acuerdo con el Sobreseimiento solicitado por la Fiscal al que se adhiere mi defensor, es todo.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA;

1- En fecha 07-06-2005, y siendo las 21:20 horas comparecen ante esta cede policial, los funcionarios policiales DTGDO (PEL) ISIDRO ALVARADO y AGTE (PEL) ROSMY MEDINA, expresa constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 20:42 horas reporta el centralista de servicios por parte de la UCC, Agte (PEL) Lucena Ander son, para que nos traslademos a la universidad Fermín Toro vía el Ujano, con la finalidad de verificar una riña entre dos ciudadanas, al legar al sitio nos entrevistamos con el Sgto. 2do (PEL) José Pastor Arriechi , donde nos dijo que dos ciudadanas tenían un altercado nosotros observamos que una de ella se encontraba en la casilla de vigilancia de dicha universidad, manteniendo una entrevista con una de ellas a quien nos identificamos como funcionarios Policiales según lo estipulado Artículo 117 COPP, y dijo llamarse: ILIANNYS MARILU COLMENAREZ DURAN, C.I.V-16.403.305, de 24 años de edad, Soltera, estudiante, residenciada en carrera 17 con calle 12 de esta Ciudad. Nº 11-64, Teléfono 0416-798.09.80, quien informo que la ciudadana que se encontraba en la casilla de vigilancia presuntamente le había sacado un monedero de color rojo el cual contenían documentos personales y un aproximado de setenta mil ( 70.000, Bs.) en efectivo, que era de su propiedad, hecho ocurrido en una unidad de transporte público de la ruta 5, en las adyacencias del Pedagógico del Oeste, luego un ciudadano de nombre CARLOS ALBERTO COLMENAREZ GOMEZ, quien fue testigo de los hechos informa que un muchacho le había sustraído el monedero y se lo entrego a la persona que se encontraba en la casilla de vigilancia, fue cuando los mismos esperaron que la ciudadana que fue identificada según el artículo 126 del COPP como : MORA RODRÍGUEZ BELKIS IRENE, C.I.V-13.268.102, de 28 años de edad, soltera, estudiante, residenciada en Chirgua 4, parcelamiento Ricardo Jiménez casa Nº9, se bajara de la ruta para mantener una entrevista y pedirle que le regresara el monedero fue cuando comenzó el altercado entre las dos partes, posteriormente nos entrevistamos con la ya antes mencionadas a quien se le hizo de su de sus conocimientos derechos Constitucionales según artículo 125 del COOP, para posteriormente trasladada hasta la sede de esa comisaría para las respectivas averiguaciones, quien fue chequeada por el sistema Escorpión, donde fuimos atendidos por el Cabo 2do Luciano Alvarado quien nos indico que la ciudadana no presentaba ningún antecedente Policial, además de realizarle la Revisión Corporal según lo estipulado en el artículo 209 para la revisión medica donde fue trasladada al Centro Asistencial Ambulatorio Laura Labellante donde fue atendida por la Dra. Miriam Colmenares C:I V-5.254.925 MSDS 26538 y CM 2746, donde diagnostico Traumatismos Generalizados con Excoriaciones en miembros inferiores y superiores en región abdominal, posteriormente se presento a esta sede la persona agraviada para formular la respectiva denuncia, e igualmente se le notifico vía telefónica de los hechos a la ciudadana Fiscal 5to del Ministerio Público Dra. Norma Cosenza quien indico que las actuaciones fuese pasado a la orden de ese despacho. Es Todo. Se termino, se leyó y conforme Firman .
2- En fecha de 08 de Junio del 2005, siendo el día y hora fijado para realizar la Audiencia de Presentación de detenido, se constituye la sala 2 de audiencias del circuito Judicial Penal del Estado Lara, el tribunal de control Nº 1 integrado por la juez profesional Dra. Lina Dupuy, la Secretaria de sala Abg. Marjorie Pargas y el alguacil de sala Miguel Muñoz. Se verifica la presencia de todas las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal 5º del ministerio público Abg. Norma Cosenza, la Defensora pública Yraida Serrano, y la Imputada Belkis Irene Mora Rodríguez, previo traslado de la comandancia General de las FAP del estado Lara quien exonera a la defensora pública y designa a los defensores privados Dra. Vanesa Gordillo I:P:S:A Nº 102.219 y Dr. Francisco Miguel Borone Moleiro I:P:S:A Nº 45.174 con domicilio procesal en el Centro cívico profesional planta baja Oficina 1 carrera 16 entre 24 y 25. En este estado la juez procede a tomar la debida juramentación de los defensores privados quienes juraron separadamente cumplir bien y fielmente con las obligaciones de conformidad con el artículo 139 del COPP, Se le concede la palabra a la fiscal Del ministerio público quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de la ciudadana Belkis Irene Mora Rodríguez por la presunta comisión del delito de Cooperadora Inmediata en el delito de Hurto Agravado previsto y sancionada en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Solicita que sea declarada con lugar la calificación de flagrancia y se continué la presente causa por la vía del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 248 y 373 del C.O.P.P. igualmente solicita que sea decretada la medida de privación de libertad en contra de la referida ciudadana por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y siguientes del .CO.P.P. Es todo. Se le concede la palabra a la imputada a quien se le impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de las que puede hacer uso la imputada si desea declarar; BELKIS IRENE MORA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.268.102 (no porta la tiene en comandancia), desea declarar y exponer: el 6 de Junio a las 7:30 p.m. estaba con dos compañeros de la Universidad esperando el ruta 5 ellos estaban esperando unos documentos para estudiar y mi bolso estaba abierto y en eso se me cayo el monedero y le dije que me lo diera, una persona que estaba sentado a mi lado cerré el bolso, al rato un señor me pregunto si el monedero era mío y yo abrí el bolso y vi mi monedero y una señora me dijo que el monedero estaba en el suelo, el monedero estaba en mi cartera y yo no lo quería sacar por que podían quedar mis huellas y le dije a la señora que fueros a la policía y cuando llegamos ellos en tiraron al piso y me quitaron el bolso, ellos decían que estaban consiente que yo no le robo el bolso pero que el quería el monedero. Me fui a la universidad y cuando fui a buscar una plata que había cobrado me di cuenta que me faltan 70 mil bolívares, y cambio la versión y dijo que la plata que yo tenia y que era de ella pero no es así, es todo. Se le concede la palabra a los defensores privados y expone: Dr. Barone Solicito al tribunal le sea impuesta a mi defendida una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del C.O.P.P. y considero que se deba investigar mas los hechos sucedidos, es todo.
3- En fecha 16 de Agosto de 2005 La Fiscal 5ta NORMA MARIA COSENZA AMARISTA, que en atención a las consideraciones supra expuestas, esta representación del Ministerio Público, a tenor de lo previsto en el ARTICULO 318 ORDINAL 1º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Solicita el sobreseimiento de la presente causa seguida a BELKIS IRENE MORA RODRÍGUEZ, quien es Venezolana, mayor de edad, estudiante titular de la Cedula Identidad Nº 13.268.102 y residenciada en Chirgua 4, parcelamiento Ricardo Jiménez, casa Nº 9, Chirgua Estado Lara, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo.


ANTE ESTA SITUACIÓN EL TRIBUNAL PASA HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
1- El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal quien insta el proceso penal en los delitos de acción pública aun de oficio por imperio de los artículos; 285, numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

2- Corresponde al Ministerio Público en vista de una titularidad de acción penal, entre otras cosas; Ordenar y dirigir la Investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores ( as ). Y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Tal como lo dispone los artículos; 285, numeral 3º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108, 283 y 300 del código Orgánico Procesal Penal; y de la Ley Orgánica del Ministerio Público.


3- El Sobreseimiento junto con el Archivo Fiscal y la Acusación son las figuras procésales con las cuenta el Fiscal del Ministerio Público una vez hecha la investigación y que se encuentren en el TITULO I CAPITULO IV, artículos 315,318 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de hacer notar, que no todo hecho investigado debe necesariamente concluir con que el mismo constituya delito o con la responsabilidad penal de mas personas. Es por ello la razón de ser de la norma. Y es al Ministerio público y solo a el por imperio de la Constitución, y las Leyes a quien corresponde determinarlos .

4- El Sobreseimiento procede previo cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 318 de la Ley Penal Adjetiva.
Ahora bien, en relación a su oportunidad, establece el artículo 320, que el Fiscal solicitara el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. Y el artículo 321, nos dice que el juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. De tal manera que en fase preparatoria e intermedia, establece la ley penal adjetiva la procedencia en los cuatro (4) supuestos establecidos en fase de juicio, la norma adjetiva limito a nuestro entender de manera absurda, los supuestos de procedencia, a solo uno (1), cuales son; Que se haya producido una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, es decir, la del numeral 3º del artículo 318.
De tal manera, que no da cabida a otro supuesto de procedencia. En fase de juicio del sobreseimiento que no sea los ya referidos.
Esta situación, considera que a quien juzgo es violatoria de elementales principios rectores del proceso penal como lo son; El Debido Proceso, La Presunción de Inocencia, La Titularidad de la acción Penal, La Finalidad del Proceso, La Contradicción, La Tutela Efectiva, todos previstos en los artículos 26, 49, 257, 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 11, 13, 18,24, 108, 300. todos del código orgánico procesal Penal.
Resulta obvio. Que si es el Ministerio público y solo el, quien tiene la potestad de llevar adelante una investigación como titular de la acción panel, mal podría limitarle para que si en otras circunstancias fuera de las supuestos previstos en el articulo 322, ya referido, pudiera solicitar el sobreseimiento en fase de juicio, como es el caso que nos ocupa, en el que la solicitud de sobreseimiento fiscal no es precisamente por el supuesto previsto en el artículo 322, sino por el del numeral 1º del 318 de la norma adjetiva.
Por todo lo antes expuesto, es que considero procedente el sobreseimiento de la presente causa en fase de juicio, por el supuesto previsto en el numeral 1º del artículo 318, no previsto como supuesto en el articulo 322, que es procedente para el sobreseimiento en fase de juicio.

DISPOSITIVA

De las consideraciones antes expuestas, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. Decide .
PRIMERO: Declara con lugar el sobreseimiento de la presente causa, por solicitud fiscal de conformidad con el numeral1º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra la ciudadana BELKIS IRENE MORA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nª 13.268.102, por la presente comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en al articulo 452, ordinal 4º del Código Penal en principio de la ciudadana Iliannys Marilu Colmenares Duran.
SEGUNDO: Se ordena la libertad plena de la ciudadana BELKIS IRENE MORA RODRÍGUEZ, y el cese de cualquier Medida Judicial Cautelar Sustitutiva de Libertad.
TERCERO: Se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara a los fines sea destruido toda información o dato que repose en dichos organismos relativos a la identificación de la ciudadana BELKIS IRENE MORA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.268.102 y den resultado de la misma deberá informar a este Tribunal todo de conformidad con el articulo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

EL JUEZ DE JUICIO Nº 1
Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
LA SECRETARIA