REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

ASUNTO N° KP01-P-2006-004225

Barquisimeto, 17 de Julio del 2006
Año 196° y 147°


Juez: Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ

Secretaria: Abg. KAREN PERFETTI

Imputado: JOSE DAVID LUNA TULANIK

Defensor Abg. JOSE RAMON EREU

Fiscal: Abg. NORMA COSENSA (FISCAL QUINTO)

Víctima: DINORA DEL SOCORRO QUEVEDO ROSALES

Delito: HURTO AGRAVADO




SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS






IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Nombre: JOSE DAVID LUNA TULANIK, Cédula de Identidad Nº E – 23.529.417, de 26 años de edad, nació el 12/05/1980, residenciado en la Urbanización La Sabila, Manzana L5, casa L23, de esta Ciudad.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

En fecha 10 de julio del año 2.006, día fijado para la audiencia de Juicio Oral y Público, se procedió a la verificación de las partes, encontrándose presentes El Juez, La Secretaria y el Alguacil de sala, El Fiscal del Ministerio Publico, El Defensor Privado y el Acusado, se inicia el acto y se le concedió la palabra a el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. NORMA COSENSA, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, pasando luego a presentar formal ACUSACIÓN por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, Numeral 4° del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, y los hechos son los siguientes: en fecha 8 de junio del 2006, los funcionarios Agente HENDER EREU y Agente JAIKER OROPEZA, adscritos a la Brigada Ciclística de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje cuando por la calle 27 con la carrera 19, observaron a un grupo de personas que pedían auxilio policial, quienes manifestaron que habían atrapado a una persona que había sustraído cierta cantidad de dinero del interior del bolso de una ciudadana que se encontraba en la cola del administrador electrónico del Banco Banesco, identificada como DINORA QUEVEDO ROSALES, quien manifestó que momentos en que se encontraba dentro del Banco Banesco y se disponía a sacar la tarjeta para pasarla por el administrador de la cola, para que le dieran el ticket, una mujer se interpuso en su camino, tropezándole la cartera que había dejado abierta y cuando fue a sacar la tarjeta, le informo a un funcionario de la Guardia Nacional que se encontraba en dicha entidad que un ciudadano había metido la mano en su cartera y había sacado un fajo de billetes, razón por la cual al revisar la información se pudo constatar que en verdad le había sacado la cantidad de Un Millón Quinientos mil (1.500.000,00) Bolívares, los cuales disponía a depositar, y de que algunas personas que se dieron cuenta de lo ocurrido le dieron captura. Ahora bien una vez entregado el ciudadano José David Luna Tulanik, a los funcionarios que se presentaron, se le logro incautar del bolsillo delantero del pantalón un fajo de billetes, que una vez realizada la experticia arrojo la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES, en billetes de diferentes denominaciones. A su vez solicita sea ADMITIDA la presente ACUSACION, así como las Pruebas Documentales y Testimoniales que se indican en el escrito Acusatorio.

De igual manera expone las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su Acusación, presento los Medios Probatorios necesarios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra el acusado, y solicita que sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa quien manifestó que su defendido desea hacer uso del procedimiento especial de admisión de hechos conforme al Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se le conceda el derecho a la palabra a tales fines. El Juez le concede la palabra al Fiscal quien manifestó no tener ninguna objeción. Se le concede el derecho de palabra al acusado en autos a quien el Tribunal antes de declarar lo impone del precepto Constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en contra de su persona, su cónyuge o concubina o parientes dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º grado de afinidad; igualmente el tribunal impone al acusado de autos de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad Articulo 37, Acuerdos Reparatorios Articulo 40, de la Suspensión Condicional del Proceso Articulo 42 y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el acusado JOSE DAVID LUNA TULANIK, de manera voluntaria y sin coacción o apremio y a viva voz manifiesta hacer uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia expone: Admito los hechos imputados por la Fiscalia y propongo a la victima un acuerdo reparatorio, así mismo se le concede la palabra a la defensa quien manifestó lo siguiente: Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido y la solicitud del acuerdo reparatorio, conforme a lo dispuesto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el cumplimiento del mismo de conformidad con el mencionado articulo solicita el cese de las medidas cautelares impuestas y de conformidad con el articulo 41 solicito el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el Ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le cede la palabra a la Victima quien manifiesta que recibió la cantidad de Dos Millones Cien Mil (2.100.000,00) Bolívares en dinero en efectivo de circulación Nacional de parte del imputado y esta de acuerdo con el acuerdo reparatorio y expresa su conformidad con la formula alternativa acogida por el procesado. Una vez oída la exposición de las partes así como la Admisión de hechos y la Solicitud del Acuerdo Reparatorio realizada por el acusado, este Tribunal Procede a Decidir.


DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO

El delito que se le atribuye al imputado , JOSE DAVID LUNA TULANIK CI: E-23.529.417, es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, previéndose una pena de Dos (2) a Seis (6) años de presidio, pero como el Acusado ha admitido los hechos y a su vez a solicitado y cumplido el acuerdo reparatorio, sin existir la oposición del Fiscal ni de la Victima este Tribunal decide el Sobreseimiento de la causa.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir lo siguiente: PRIMERO: Aprueba el presente Acuerdo Reparatorio y una vez verificado el cumplimiento este Tribunal procede a decretar la Extinción de la Acción Penal de conformidad con el articulo 48 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el ordinal 3° del articulo 318 eiusdem a favor del ciudadano imputado José David Luna Tulanik por la comisión del delito hurto Calificado tipificado en el Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia del hecho. SEGUNDO: Se decreta el Cese de la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al ciudadano José David Luna Tulanik. TERCERO: Se ordena el Archivo de las presentes actuaciones en el lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución, en Barquisimeto a los Diecisiete días del mes de julio de dos mil seis (17/07/2006), siendo las 10:00 a.m. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 1
Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ

LA SECRETARIA