REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

ASUNTO N° KP01-P-2006-004222

Barquisimeto, 17 de Julio del 2006
Año 196° y 147°


Juez: Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ

Secretaria: Abg. KAREN PERFETTI

Imputado: MANUEL SALVADOR MONTES PEREIRA

Defensor Abg. IRAIDA SERRANO DE MECHISSI

Fiscal: Abg. NORMA COSENSA (FISCAL QUINTO)

Víctima: SUHEIL DEL VALLE SEQUERA

Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL
DELITO DE HURTO



SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS






IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Nombre: MANUEL SALVADOR MONTES PEREIRA, Cédula de Identidad Nº 12.242.536, de 31 años de edad, nació el 01/01/1975, residenciado en Valles de Uribana, carrera 8 entre calles 3 y 4, casa N° 39 de esta Ciudad.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

En fecha 06 de julio del año 2.006, día fijado para la audiencia de Juicio Oral y Público, se procedió a la verificación de las partes, encontrándose presentes El Juez, La Secretaria y el Alguacil de sala, El Fiscal del Ministerio Publico, El Defensor Privado y el Acusado, se inicia el acto y se le concedió la palabra a el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. NORMA COSENSA, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, pasando luego a presentar formal ACUSACIÓN por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, y los hechos son los siguientes: en fecha 8 de junio del 2006, siendo aproximadamente las 8:50 de la noche, se presento a la sede de la comisaría N° 41 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, la ciudadana SUHEIL DEL VALLE SEQUERA, quien informo que el día 28 de Mayo del 2006, sujetos desconocidos habían irrumpido a su vivienda ubicada en el Sector Valles de Uribana, calle 4, entre calles 3 y 4, de esta Ciudad, de donde sustrajeron algunas de sus pertenencias, informando que un vecino del sector le dijo que otro ciudadano había comprado un de los televisores que le había robado y que conocía la dirección de este, razón que con la dirección aportada, los funcionarios se trasladaron con la referida ciudadana y al llegar al lugar esta les indico cual era la casa, procediendo los funcionarios a identificarse ante dos personas que ahí se encontraban e informándoles sobre lo que sucedía, y que se presumía que dentro de su vivienda se encontraban objetos provenientes del Delito específicamente Un Televisor, Marca SAMSUNG, manifestando la ciudadana SUHEIL SEQUERA, que ese televisor era de su propiedad y que para demostrarlo poseía la correspondiente documentación, a lo que le respondió el ciudadano MANUEL MONTES que el había comprado ese televisor por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares a un vecino apodado El Menor. A su vez solicita sea ADMITIDA la presente ACUSACION, así como las Pruebas Documentales y Testimoniales que se indican en el escrito Acusatorio.

De igual manera expone las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su Acusación, presento los Medios Probatorios necesarios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra el acusado, y solicita que sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa quien manifestó que su defendido desea hacer uso del procedimiento especial de admisión de hechos conforme al Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se le conceda el derecho a la palabra a tales fines. El Juez le concede la palabra al Fiscal quien manifestó no tener ninguna objeción. Se le concede el derecho de palabra al acusado en autos a quien el Tribunal antes de declarar lo impone del precepto Constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en contra de su persona, su cónyuge o concubina o parientes dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º grado de afinidad; igualmente el tribunal impone al acusado de autos de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad Articulo 37, Acuerdos Reparatorios Articulo 40, de la Suspensión Condicional del Proceso Articulo 42 y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el acusado MANUEL SALVADOR MONTES PEREIRA, de manera voluntaria y sin coacción o apremio y a viva voz manifiesta hacer uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia expone: Admito los hechos imputados por la Fiscalia y propongo a la victima un acuerdo reparatorio, así mismo se le concede la palabra a la defensa quien manifestó lo siguiente: Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido y la solicitud del acuerdo reparatorio, conforme a lo dispuesto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el cumplimiento del mismo de conformidad con el mencionado articulo solicita el cese de las medidas cautelares impuestas y de conformidad con el articulo 41 solicito el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el Ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le cede la palabra a la Victima quien manifiesta que recibió la cantidad de Treinta Mil (30.000) Bolívares en dinero en efectivo de circulación Nacional de parte del imputado y esta de acuerdo con el acuerdo reparatorio y expresa su conformidad con la formula alternativa acogida por el procesado. Una vez oída la exposición de las partes así como la Admisión de hechos y la Solicitud del Acuerdo Reparatorio realizada por el acusado, este Tribunal Procede a Decidir.


DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO

El delito que se le atribuye al imputado , MANUEL SALVADOR MONTES PEREIRA CI: 12.242.536, es el de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, previéndose una pena de tres (3) a cinco (5) años de presidio, pero como el Acusado ha admitido los hechos y a su vez a solicitado y cumplido el acuerdo reparatorio, sin existir la oposición del Fiscal ni de la Victima este Tribunal decide el Sobreseimiento de la causa.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir lo siguiente: PRIMERO: Aprueba el presente Acuerdo Reparatorio y una vez verificado el cumplimiento este Tribunal procede a decretar la Extinción de la Acción Penal de conformidad con el articulo 48 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el ordinal 3° del articulo 318 eiusdem a favor del ciudadano imputado Manuel Salvador Montes Pereira por la comisión del delito de Aprovechamiento de Objetos Provenientes del Delito de Hurto tipificado en el Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia del hecho. SEGUNDO: Se decreta el Cese de la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al ciudadano Manuel Montes Pereira según decisión de fecha 10 de Junio del 2006. TERCERO: Se ordena el Archivo de las presentes actuaciones en el lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución, en Barquisimeto a los Diecisiete días del mes de julio de dos mil seis (17/07/2006), siendo las 10:00 a.m. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 1

Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
LA SECRETARIA