REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 06 de Julio del 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-004392
Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia oral celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos, 1: JORGE ALEJANDRO VENEGAS TERAN, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.795.217, de 25 años de edad, profesión u oficio Obrero, residenciado en Agua Viva, Cabudare, sector Aldiana, callejón Los Méndez, casa N°46, del Estado Lara, 2: LUIS GERARDO VIVAS, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.332.415, de 24 años de edad, profesión u oficio Obrero, residenciado en Agua Viva, Cabudare, sector Aldiana, callejón Los Méndez, casa N°46, del Estado Lara; y al efecto observa:

La Fiscalía Sexta Primera del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado en fecha 17/06/2006, cuando funcionarios adscritos a la comisaría N° 36 de la Zona Policial N°3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose en Operativos Seguridad Ciudadana, cuando fueron informados por el Servicio de Emergencias 171, Despachador N°6 de el presunto robo de vehículo marca Chevrolet Chevette, en el sector la plazoleta de Manzano Abajo, momento cuando los funcionarios se desplazaban por la Avenida Terepaima intercepción con la Avenida Bolívar de Agua Viva, visualizaron a un (01) ciudadano empujando un vehículo con las mismas características al reportado , y en el interior de dicho vehículo se encontraba otro ciudadano que lo conducía, con la premura del caso los funcionarios se detuvieron, pero los ciudadanos al notar la presencia policial, salieron corriendo y a pocos metros uno de los ciudadanos, específicamente el que fundía como conductor se cayo al tratar de introducirse a una residencia, siendo alcanzados ambos, se pudo constatar a simple vista que ambos se encontraban ebrios; al observar la placa de dicho vehículo y corroborarla con las reportadas por el SEL, se pudo constatar que se trataba del mismo vehículo, de inmediato se procedió a realizarle una inspección personal, no encontrando nada de interés criminalistico, quedando identificados los mismos como VIVAS LOPEZ LUIS GERARDO, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.332.415, de 24 años de edad y VENEGAS TERAN JORGE ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.795.217 de 25 años de edad. Posteriormente fueron trasladados los ciudadanos junto con el vehículo a la sede de la comisaría N°36 de Agua Viva donde fueron chequeados por el sistema de COSYDELA, por el funcionario Agente JAVIER FLORES, quien indico que ambos se encontraban sin novedad y en el Sistema ESCORPIÓN del Comando General de Policial por el funcionario C/1RO NELSON LUCENA, quien indico igualmente que ambos se encuentran sin novedad.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo Penal, decreta la aprehensión en flagrancia por encuadrar con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem, asimismo el Tribunal acuerda continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; y consideró que por cuanto no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de un delito, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos Automotores, no existiendo el peligro de fuga, se consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones del Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de esta misma manera, se acuerda librar oficio a la Medicatura forense a fin de que realicen los respectivos chequeo médicos al ciudadano imputado: LUIS GERARDO VIVAS, plenamente Identificado en autos.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JORGE ALEJANDRO VENEGAS TERAN y LUIS GERARDO VIVAS, plenamente identificados. Librese los oficios correspondientes a la Medicatura forense, a fin de realizar el respectivo chequeo medico al ciudadano imputado: LUIS GERARDO VIVAS, plenamente identificado. Notifíquese a las partes. Regístrese y Públiquese.
La Juez de Control N° 08

Abg. Wendy Carolina Azuaje.- El Secretario.