REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 06 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003660

En virtud de haberse celebrado audiencia, con motivo a la solicitud del Ministerio Público de prorroga legal para la presentación de acto conclusivo, de conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos imputados ALEXIS JAVIER BURGOS MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.867.295, RAMÓN ARMANDO SOSA, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.682.170, RICHARD DE JESUS JARAMILLO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.737.314, y RAUL ANTONIO CASTILLO LADINO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.884.225, en virtud de encontrarse presuntamente incursos en la comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas y en el Código Penal. Por cuanto en dicha audiencia este Tribunal Octavo de Control ratifico Medida Privativa de Libertad impuesta a los tres primeros imputados prenombrados; se presenta la fundamentación de ley correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 02 de junio de 2006 fue presentada por la Fiscalía Vigesima Segunda del Ministerio Público ante este Tribunal escrito cursante al folio 69 del presento asunto, mediante el cual solicita formalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la prorroga legal de quince (15) días como lo cita la referida norma, para la presentación del acto conclusivo correspondiente; en razón de habersele decretado Medida Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos imputados ALEXIS JAVIER BURGOS MENDOZA, RAMÓN ARMANDO SOSA, y RICHARD DE JESUS JARAMILLO TORRES, identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Una vez verificado por este Tribunal la presentación del escrito de prorroga en el lapso de ley dispuesto en el artículo 250 cuarto aparte ejudem, este Juzgado fijo la realización de la audiencia para el 08 de junio de 2006.
Siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, se verifico la presencia del Fiscal del Ministerio Público, los imputados quienes se encuentran bajo Medida Privativa de Libertad ALEXIS JAVIER BURGOS MENDOZA, RAMÓN ARMANDO SOSA, y RICHARD DE JESUS JARAMILLO TORRES, identificados en autos, y su representante judicial; no compareciendo quien este Juzgado le habia impuesto Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad, el ciudadano RAUL ANTONIO CASTILLO LADINO, antes identificado, y el Defensor Público del último de los imputados nombrados quien estuvo presente momentos antes de dar inicio a la audiencia.
A tal efecto, en aras garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y por cuanto no puede prevalecer las formalidades ante la justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado dio inicio a la audiencia en la oportunidad fijada, señalando el Ministerio Público, en presencia de los ciudadanos ALEXIS JAVIER BURGOS MENDOZA, RAMÓN ARMANDO SOSA, y RICHARD DE JESUS JARAMILLO TORRES, identificados en autos, y la Defensa Privada, las motivaciones de la solicitud de prorroga, justificando la misma en que hasta la fecha no se han obtenido los resultados de las experticias reconocimiento legal de algunos objetos, los cuales son importantes y necesarios en la investigación.
De este mismo modo, se les cedió la palabra a los imputados ALEXIS JAVIER BURGOS MENDOZA, RAMÓN ARMANDO SOSA, y RICHARD DE JESUS JARAMILLO TORRES, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de oírles en virtud de la solicitud del Ministerio Público, quienes manifestaron su oposición a la prorroga solicitada.
La defensa técnica de los imputados mencionados, se opone no sólo la prórroga, sino a la audiencia porque no están todas las partes en esta sala y se están vulnerados derechos fundamentales aunada a que al folio 69 el Ministerio Público interpone un escrito de solicitud de prórroga para 4 imputados, observando la defensa que en la se encuentran sólo 3 imputados, ratifico que una de las partes no está presente en esta sala, observando que si bien es cierto que en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal esta la figura de la detención domiciliaria, es una privativa de libertad conforme lo ha considerado la Sala Constitucional, y Raúl Castillo no se encuentra en esta audiencia de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece que todos son iguales para la ley, hoy se están cumpliendo los 30 días a que se contrae la norma del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que impugna la audiencia, y solicito se deje sin efecto y se otorgue una Medida Cautelar menos gravosa, instando al Ministerio Público a que presente su acto conclusivo.
TERCERO: Este Tribunal para decidir observa que, establece el artículo 250 en su segundo a parte y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, … “Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un maximote quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento de mismo. En este supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.” …
Para el caso de autos, se verifico que la solicitud del Ministerio Público de prorroga legal por un lapso de Quince (15) días para la presentación del acto conclusivo, de conformidad con el cuarto aparte del artículo 250 del Código Procesal Penal, se fundamento en que se requiere la practicar diligencias necesarias para presentar el correspondiente acto conclusivo; petición ante la cual se opuso la Defensa Privada y los imputados; no obstante, este Tribunal acuerdo la prorroga legal solicitada por la Vindicta Pública por estar ajustada a derecho, por encontrarse dentro del lapso legal para presentarla y por cuanto se consideran que existen causas que justifican tal solicitud, indicandose que la fecha de vencimiento de la prorroga acordada es el 22/06/06.
Con relación a la oposición presentada por el Defensor Privado, en cuanto a la realización de la audiencia, por no encontrarse presente el imputado RAUL ANTONIO CASTILLO LADINO, antes identificado, a quien este Tribunal le otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario en cumplimiento del ordenamiento Constitucional y legal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, la justicia de las partes en el proceso y en virtud de que no debe prevalecer formalismos por encima de la justicia en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 41, 49 y 257 del Marco Constitucional, y por cuanto en todo proceso penal la primera etapa o fase del proceso es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de los autores o participes, motivo por el cual este Tribunal considero improcedente la oposición a la realización de la audiencia planteada por la Defensa Privada.
Ahora bien, ante la solicitud que hiciere la Defensa Privada de sustitución de medida privativa de libertad por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia celebrada por este Tribunal en fecha 08/06/2006, no se constata en autos que hayan variado en el presente asunto las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conllevaron a éste mismo tribunal a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo circunstancias que hayan producido una variación que conlleve a valorar de una manera diferente los presupuestos que motivaron la privación de libertad de los imputados, plenamente identificados en autos, por la entidad de los delitos imputados por el Ministerio Público y la pena que merecen los mismos; es por lo que este Tribunal en funciones de Control N° 8, considera improcedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa; en consecuencia ratifica la Medida Privativa Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados supra señalados. Así se decide.
Asimismo, visto el oficio N° 476, de fecha 08/06/2006, que cursan a los folios 84 y 85 de la presente causa, emanado del Instituto Autónomo de Policia Comisaría de Patrulleros Urbanos Peña Comando del Gobierno de Yaracuy, recibido por este Tribunal el día 08/0&/2006, fecha en la cual se llevo a cabo la audiencia de prorroga para la presentación del acto conclusivo, y en el cual se informa que el traslado del imputado RAUL ANTONIO CASTILLO LADINO no se llevo a cabo motivado a que el mismo no reside en la Dirección Agua Negra, calle principal, casa sin numero, a lado de la Bodega agua Negra carretera Vía Yaritagua; de lo cual se constata el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de arresto domiciliario impuesta por este Tribunal al mencionado imputado, y por cuanto ha incurrido en una de las causales establecidas en el artículo 262 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al mencionado imputado, ordenándose su Captura a Nivel Nacional, debiendo ser Privado Preventivamente de su Libertad, una vez se halla hecho posible la captura de dicho imputado. Librese Oficios respectivos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y Instituto Autónomo de Policia Comisaría de Patrulleros Urbanos Peña Comando del Gobierno de Yaracuy, ordenando la captura a nivel Nacional del mencionado imputado.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Acuerda la solicitud de prorroga de quince (15) días a los fines que el Ministerio Público presente el Acto Conclusivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 cuarto aparte del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos imputados ALEXIS JAVIER BURGOS MENDOZA, RAMÓN ARMANDO SOSA, y RICHARD DE JESUS JARAMILLO TORRES, identificados en auto. TERCERA: Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al imputado RAUL ANTONIO CASTILLO LADINO, identificado en autos, por haberse verificado una de las circunstancias establecidas en el artículo 262 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena su captura a nivel Nacional. Notifíquese a las partes. Librese los oficios correspondientes. Publíquese y Regístrese. Cumplase.-

La Juez Octava de Control ,

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez. El Secretario