REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 06 de Julio del 2006
AÑOS: 196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000349

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Vista la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JEIBI ALEXIS MEJIAS ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.036.119, venezolano, ocupación indefinida, domiciliado en la calle 1 entre 6 y 7, Urbanización Andrés Bello, Valle Lindo de Barquisimeto, del Estado Lara, y DARWIN ARONI MEJIAS SALAS, titular de la Cédula de Identidad N°V- 15.171.638, Venezolano, residenciado en la Urbanización Andrés Bello, Valle Lindo, casa de color blanca a tres cuadras de la Iglesia Adventista, calle 1 entre carreras 4 y 5, de Barquisimeto del Estado Lara, a quienes se les imputa el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado el artículo 413 ejusdem, en concordancia con los artículos 416 y 87 del Código Penal.
LOS HECHOS IMPUTADOS
En fecha 15 de Enero del 2006, como a las 9:25 de la noche se encontraban las ciudadanas ANA KARINA RIVAS PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.364.275, MARIA ROSA ARUJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.843.157, NORELYS MARRUFO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.750.667, MARIA BENITA PERDOMO ARUJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.176.758 y tres (03) menores de edad, en el Km. 9 vía Duaca El Crují sector Valle Lindo Licorería "La del Estribo de Oro", cuando de repente comenzaron a ladrar los perros de la casa y de repente la ciudadana MARIA BENITA PERDOMO ARUJO, anteriormente identificada, ve dos (02) hombres armados que van por el patio de su casa pudiendo ella reconocer a un ciudadano que apodan "El Cara de Piedra" quien es cliente de la licorería de su propiedad, este sujeto le pregunto a ella que cuantas personas habían en la casa respondiéndole esta, por lo que procedieron a meterse a los cuartos sometiendo y amarrando a las personas que allí se encontraban, mientras "El Cara de Piedra" buscaba un (01) cuchillo para abrir las gavetas de los closet, pudiendo estos llevarse varias botellas de licor, prendas de oro, dinero en efectivo y tres celulares, luego de haber revisado la casa por aproximadamente media hora salieron, amenazaron a las personas que tenían amarradas y se fueron. Posteriormente las ciudadanas se dirigieron a colocar la denuncia ante la comisaría N° 40, los cuales pudieron dar captura a los ciudadanos que habían cometido el hecho.
En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06/06/06, el representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente, narrando las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos a los ciudadanos: 1: JEIBI ALEXIS MEJIAS ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.036.119 y 2: DARWIN ARONI MEJIAS SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.171.638, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en artículo 413 ejusdem en concordancia con los artículos 416 y 87 del código Penal, presentando en su oportunidad los fundamentos y los medios de prueba (testificales y documentales), los cuales solicito, fuesen admitidos en su totalidad por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público para demostrar la responsabilidad penal de los acusados.
Asimismo, se le dio la palabra a los acusados de autos, a quienes se les informan sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso y se les impuso del Precepto Constitucional, quiénes libre de juramento y de toda coacción o apremio manifestaron lo siguiente: JEIBI ALEXIS MEJIAS ARTEAGA, ya identificado, "La Señora Benita me acusa de un robo que no le hice a ella eso fue un domingo me fui a la tasca "Mi refugio" de 1:30 a 2:00 PM con mi primo hermano y una amiga le pedí a un señor que hace transporte queme fuera a buscar a las 9:00 o 9:30PM me fue a buscar como las 10:30 PM dejo a la muchacha en la casa de ella pasamos los 2 abrazados delante de la señora Benita me dirigió hasta Shoping Mar como no conseguí cerveza me fui a mi casa a dormir después me llegó una citación un día después me quitan mi libertad sin saber por que el comisario me envió al ambulatorio y yo nunca le robé a la señora tengo mi trabajo propio de lubricantes yo fui novio de la hija de la señora cuando me consumía mis cervezas se las pagaba, ella no sabe lo que estoy pasando en Uribana le pido Dra. no me quiten mi libertad yo nunca la lesioné tampoco me han llegado gente que me visita en la cárcel que la señora dice que va ha hacer que me pudra en la cárcel soy amigo de su hijo y de el que era su esposo, yo me fui de allá nunca tuve problemas con ellos, yo no soy adivino para saber todo lo que ella tenía las paredes de ellas son más latas que las de Uribana porque si fui yo quien la robó no fue la misma noche sino que la citación me llegó en la mañana siguiente si yo fuese un delincuente me hubiese ido a cualquier familiar que tengo viviendo en el interior del país, mi puesto se perdió prácticamente porque nadie puede trabajar eso, como le quedara a esta señora la conciencia si me matan en Uribana porque nosotros no tenemos nada que ver con esto, gracias a que el chino le está prestando la ayuda a mi esposa porque esta pasando trabajo si fuese sido yo me daría pena mirarle la cara a la señora yo soy honrado velo por un hermano que está en el cotolengo, es todo”.
Por su parte, el ciudadano DARWIN ARONI MEJIAS SALAS, ya identificado, al declarar manifiesta: “El día domingo de 1:30 a 2:00PM andábamos con la señorita Maribel andamos bebiendo el señor que nos buscó en el libre de ahí pasamos por al frente de que la señora Benita nos llegó una citación al día siguiente y estando en la comisaría nos llevaron al ambulatorio para ver que como estábamos de salud nosotros nunca hemos robado a nadie le consigno el reenganche en la empresa para comenzar a trabajar ella sabe que nosotros nunca la robamos mi esposa está apunto de dar a luz nosotros no hemos hecho nada sólo pasamos frente a su licorería estamos pagando algo que no hicimos ella se encerró con el comisario y nosotros no tuvimos derecho a nada eso es injusto somos inocentes mi esposa me necesita en la calle, es todo” .
Se le cede la palabra a la víctima MARIA BENITA PERDOMO ARUJO, ya identificada, quien manifestó: "El 15 de Enero aproximadamente a las 9:25 estaba en la cocina de mi casa estoy cenando con mi hermana Maria Rosa los perros empiezan a ladrar a eso como a las 9:25PM yo lo vi a Jeibi entran por el portón de mi casa el va con una pistola en mano el otro carga una más grande yo le digo cara e piedra a Jeibi el bebe está en el coche Jeibi me dice que me tire al piso que era un atraco, el me pregunta si un cable tiene corriente le dije que no y con eso nos amarró y me dice donde están las prendas e insistía jalándome el pelo y le dije que en el cuarto y se fue para allá el otro me zapateaba me pregunta que donde estaba para encender la luz cuando el entró en la cocina me pregunto donde estaba mi hijo y le dije que no estaba y amenazo con que tenía una culebra pendiente con él y que si se enteraba de eso lo mataba, los zarcillos me los quitó con delicadeza pero me agarraba del pelo consiguió dinero en varias gavetas en una alcancía 4 millones que eran míos, y Darwin decía que si no nos callábamos nos quebraban, a mi hija le pedía su anillo de graduación y ella lo logró esconder, el vuelve a la cocina agarra un cuchillo para cortar las cortinas y me dijo que por ser boleta me atracó con un cuchillo y con una pistola y me amenazó que al salir de Uribana me mataba a mi o a mi hijo yo le llamé la atención por que atacaba a mi hija y ella es menor de edad y el es casado y le dije que eso le podría traer problemas el dice que no fue pero si fue él y si conocía mi casa el fue para los 15 años de mi hija pero es falso que haya tomado conmigo o con mi hijo tampoco tenía amistad, el estaba en compañía de su primo minutos antes de saltar para dentro de mi casa y se encontraba detrás en un kiosco, después que rompieron la cerradura donde se encontraba un dinero y encontraron las prendas y dentro de la bolsa esa había 8 millones de Bolívares, que no eran míos me quitaron 2 millones y pico de bolívares, y 700 mil bolívares, cuando recogen todo ese dinero y unos celulares que estaban en el cuarto de mi hijo, al final le dio Jeibi una nalgada a mi hija y le entregó al bebe y también la sobo por que ella me dijo, cuando el saltó el portón yo dije se fueron y me pare y dije que tendría que pagar el dinero y nunca dije cajas de Wisky sino botellas de Wisky, del celular que se salvó que es de mi sobrino mi hermana llama a la policía y lograron ver que iban subiendo y que vieron que ellos se hicieron los borrachos pero escondieron la pistola, ellos estaban bien no los vi con aguardiente encima, el dice que yo porque tengo que acusarlo lo hago porque el fue, la esposa dice que se va vengar de mi hijo o de mi hija o de mi, porque y nos amenaza indirectamente, la hermana de Jeibi ya le tiró el carro contra mis sobrinos ella si lo esta haciendo directamente, el comisario Mejias y Pulgar son familia de él y nos amenazan con sembrarnos y no se a que se refiere, es todo”.
Por su parte, la Defensa Privada expuso que, se opone al escrito que fue presentado por la víctima que está al folio 88, donde dice que se adhiere a la acusación fiscal por cuanto fue presentado extemporáneamente el 25 de Abril 2006; asimismo, fue opuesta la excepción establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal I: Requisitos que no cumple la acusación numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; al folio 49 al 52 se evidencia que está la acusación en los fundamentos se ven ciertas descripción de actas policiales no se ve claro el grado de participación que tuvo cada uno de los muchachos, no existe la motivación en la acusación en cuanto a los fundamentos, pero el Ministerio Público no aclara la motivación de los elementos de convicción, esto es un vicio que ataca el derecho a la defensa y el debido proceso no podemos defendernos de supuestos, no hay sitio de suceso no hay una prueba técnica que motive esto, hay un vicio en las pruebas el juez no puede presumir hechos debiera estar todo claro y concisos, se está hablando de unas documentales que no están siendo ofrecidas igual que no se indica la necesidad y pertinencia de las pruebas testimoniales no se sabe como fueron obtenidas estas; solicito sean declaradas inadmisibles estas pruebas por cuanto existe un incumplimiento de uno de los requisitos el efecto sería la del artículo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, sobreseimiento de la causa para sus defendidos, dejando a salvo lo establecido en al artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la única persecución y que a todo evento se acuerde con lugar las excepciones y no sea admitida la acusación, las documentales escuchadas fueron obtenidas en la fase de investigación por lo que no pueden ser ofrecidas como nuevas pruebas, tampoco el Ministerio Público puede venir a ofrecer las documentales en esta oportunidad, sino 5 días antes de la celebración de la audiencia preliminar por lo que en consecuencia es extemporánea el ofrecimiento de las pruebas documentales, solicitando que no sean admitidas las mismas de conformidad con los artículo 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, la Defensa ofrece las pruebas testimoniales que reposan en el asunto físico a los folios 99 al 102, a los efectos que sea practicado se traslade el Tribunal de Juicio para que como prueba especial de conformidad con el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal se practique una reconstrucción de hechos solicito que sea admitida y se incorpore por su lectura en el juicio.
De esta misma manera señala la Defensa, de conformidad con el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal sólo tenemos el dicho de la víctima y el Código Orgánico Procesal Penal habla de fundados elementos de convicción y lo único que el Ministerio Público tiene como elemento es el dicho de la víctima, el peligro de fuga sólo lo da la pena del Robo Agravado porque excede a los 10 años, pero debería haber una acusación con suficientes elementos de convicción que vislumbre una posible condenatoria, pero el peligro de fuga no se puede dar en este caso, pues el comportamiento de sus defendidos lo demuestra al ir por sus propios medios a la comisaría y ahí los dejaron privados sin una orden judicial, tiene arraigo en el país tanto que la policía fue a llevarle la citación a sus casas, el respeto al principio de presunción de inocencia, en cuanto a la magnitud del daño no hay prueba técnica que demuestre los daños ni el lugar donde ocurrieron los hechos, no existe una mala conducta predelictual de sus defendidos, en cuanto a la obstaculización ya se investigó lo que se debía investigar, por tanto tal circunstancia tampoco debe tomarse en cuenta, solicito para sus representados le sea sustituida la Medida de Privación Judicial de Libertad por una menos gravosa proponiendo las del artículo 256 ordinales 3°, 4°, 6° y 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero a los medios probatorios de la acusación que se encuentra en el asunto y no la verbal por parte del Ministerio Público, es todo.
Se le cede la palabra al Ministerio Público, considera que la Juez se pronuncie sobre la falta de una pagina de la acusación presenta por el Ministerio Público mostrando a efectum videndi que tengo el recibido de la acusación como se presentó en la oportunidad procesal tanto las documentales como las testimoniales por lo que mal podría el Ministerio Público hacerlo por la vía de nuevas pruebas, solicito sea declarado sin lugar, a todo evento pudiendo estar extraviado la pagina, se evidencia consignado por el Ministerio Público en la debida oportunidad, estuviésemos en presencia de una omisión involuntaria pero los mismos fueron ofrecidos de manera oral subsanándose defecto de forma y que se verifique que las pruebas si fueron ofrecidas y consignadas con el escrito de acusación; en canto a las excepciones opuestas por la defensa, el Ministerio Público aclaro que la participación es la de autores de los delitos de Robo Agravado y Lesiones por que expuse que ambos llegaron armados para robar y lo expuso la víctima en esta sala de audiencia, en cuanto a la utilidad, necesidad y medios de prueba se aclaro de manera oral al inicio así como los fundamentos y los elementos de convicción que motivaron a esta representación fiscal a realizar imputación, en cuanto a lo solicitado se desestime por cuanto se subsanó en cuanto a la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, es todo”

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Finalizada la Audiencia Preliminar el Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, admitió la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y las Pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes conforme especifico la Vindicta Pública en Audiencia, siendo admitida las pruebas ofrecidas en el siguiente orden: TESTIMONIALES: PRIMERO: testimonio de los funcionarios SGTO/2DO (PEL) WILFREDO PIÑA, (PEL) ALEXANDER PERALTA, C/2DO (PEL) SONIA VASQUEZ y DTGDO DERLYS VASQUEZ, adscritos al Departamento de Investigaciones y Apoyo Criminalistico de la Zona Policial N° 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes depondrán sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprensión de los hoy acusados. SEGUNDO: Declaración de la victima de los hechos las ciudadanas MARRUFO LISCANO NORELYS CAROLINA, PERDOMO ARUJO MARIA BENITA, RIVAS PERDOMO ANA KARINA y ARUJO MARIA ROSA, quienes podrán ser citadas en el Km. 9 vía Duaca el Cují, sector Valle Lindo licorería "El estribo de Oro".TERCERO: Testimonio del Dr. JUAN PASTOR LEAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Ciencias Forenses del Estado Lara. Quien podrá ser citado por ante la sede de dicho organismo, quien depondrá todo lo concerniente a las lesiones de las victimas. De allí su pertinencia y necesidad. DOCUMENTALES: En cuanto a las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal verifico que las mismas fueron consignadas en el presente asunto en la oportunidad legal establecida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo subsanada en la misma audiencia la circunstancia del ofrecimiento de tales pruebas oralmente por la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal en aras de garantizar el derecho al acceso a la justicia, el debido proceso, y el derecho a la tutela judicial efectiva, y con base a lo establecido en los artículos 2, 41, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto la fase de control esta destinada a la prosecución de la verdad mediante los elementos probatorios traídos al proceso, este Juzgado admitió las pruebas documentales ofrecidas para su lectura en juicio oral y público por ser licitas, necesarias y pertinentes, las cuales rielan a los folios 4 y 5, y las que se encuentran consignadas junto al escrito de Acusación del Ministerio Publico, que cursa desde el folio 53 al folio 65 inclusive de la presente causa.

PRUEBAS DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensa, promovió las siguientes pruebas que fueron admitidas por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal por ser licitas, necesarias y pertinentes, que se citan: TESTIMONIALES: PRIMERO: Testimonios de los ciudadanos 1: YILBERT JOSE MANZANO, titular de la Cedula de Identidad N°V- 13.485.259, quien puede ser ubicado en la calle 4 del Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara. Su necesidad y pertinencia radica, en que esta persona condujo a mis defendidos a primeras horas de la tarde del día en que sucedió el hecho que se le imputa, desde el sitio conocido como El Cují al club Campestre "Mi Refugio". 2: ANTONIO AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad N°V- 2.272.025, quien puede ser ubicado en el club Campestre "Mi Refugio", su necesidad y pertinencia radica en el hecho de que el mencionado ciudadano, es el propietario del establecimiento comercial club Campestre "Mi Refugio" y puede dar fe, de que mis defendidos se encontraban desde tempranas horas de la tarde en dicho club. 3: EVELIA DE AZUAJE, titular de la Cédula de identidad N°V- 2.536.357, quien puede ser ubicada en el club Campestre "Mi Refugio". Su necesidad y pertinacia radica en el hecho de que la ciudadana, junto a su esposo es propietaria del establecimiento comercial denominado club Campestre "Mi Refugio" y puede dar fe, de que mis defendidos el día del hecho que se le imputa, se encontraban desde tempranas horas de la tarde en dicho club. 4: MARIBEL DE ABREU DA SILVA, titular de la Cédula de Identidad N°V- 15.351.734, quien puede ser ubicada en el Cují, calle 4, Municipio Iribarren del Estado Lara. Su necesidad y pertinencia radica en que el día del hecho que se le imputa a mis defendidos, acompaño a los mismos desde el Cují hasta el club Campestre "Mi Refugio", desde tempranas horas de la tarde hasta aproximadamente las 10:00 PM, en que deciden retirarse del lugar para dirigirse cada uno a su residencia. PRUEBAS ESPECIALES: Solicita sea admitida a los efectos de su practica por el Tribunal de Juicio, una reconstrucción de los hechos por parte del Tribunal de Juicio que le corresponda conocer el caso, a los efectos de determinar la veracidad de lo alegado tanto por las victimas como por mis defendidos, a los efectos de determinar su participación o no en el hecho que se le imputa. Una vez realizada dicha prueba, se incorpore por su lectura el acta que se levante a tal efecto de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la adhesión a las pruebas promovidas por el Ministerio Público solicitada por el defensor Privado, exceptuando las promovidas verbalmente, este Tribunal la declara admisible.
En cuanto al oposición que hace la Defensa del escrito que se encuentra al folio 88 del expediente mediante la cual la ciudadana Benita Perdomo se adhiere al acusación fiscal, al verificarse que el mismo fue presenta el 09 de Mayo de 2006, fecha posterior a la cual se convoca la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se declara extemporáneo el escrito de adhesión.
Ahora bien, en la audiencia preliminar, opuso la Defensa Privada Excepciones de las establecidas en el artículo 28 numeral 4° literal I del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se aduce incumplimiento de uno de los requisitos de la acusación fiscal contenido en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan, siendo considerado por este Tribunal inadmisible tal solicitud por cuanto se desprende del propio escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y los elementos probatorios traídos al proceso, así como la exposición oral realizada en audiencia preliminar en la cual se motiva la serie de elementos de convicción de los que emergieron los hechos imputados por el Ministerio Público, siendo citados por la Fiscalía los siguientes elementos de convicción a saber que consta en el expediente: el Acta Policial, de fecha 16/01/2006 suscritas por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones y Apoyo Criminalistico de la Zona Policial N° 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en el que se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos; Entrevistas formuladas en fecha 16/01/2006 ante la sede de la comisaría N° 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara por la victima y testigo de los hechos; Identificación Plena N° 9700-008-278 de fecha 17/01/2006 de los hoy acusados emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara; Reconocimiento Medico Legal N° 9700-152-368, 9700-152-369 y 9700-152-371 realizado a las victimas de los hechos de fecha 17/01/2006, suscrita por el Dr. Pastor Leal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara; en consecuencia, al ser declarado inadmisible la excepción opuesta por la Defensa supra mencionada; resulta improcedente acordar el sobreseimiento de la presente causa, solicitado por el Defensor Privado de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta misma manera, en cuanto al Juzgamiento de los acusados de autos, una vez realizado el análisis de las actas de investigación y los alegatos traídos a la audiencia de presentación por las partes, este Tribunal consideró a tenor del artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable al momento de la imposición de la Medida de Coerción personal el supuesto legal contenido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar el hecho punible traído al proceso por la Vindicta Pública con el supra citado dispositivo legal, este Tribunal decidió sobre la base de los siguientes aspectos: 1. La gravedad de los delitos precalificados por el Ministerio Público, siendo para el caso de los ciudadanos JEIBI ALEXIS MEJIAS ARTEAGA, y DARWIN ARONI MEJIAS SALAS, ya identificados, precalificada la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado el artículo 413 ejusdem, en concordancia con los artículos 416 y 87 del Código Penal.; los cuales amerita pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos. 2. Del análisis de las diligencias de investigación que constan en las actas procésales, los cuales constituyeron convicción para estimar esta Juzgadora que el imputado ha sido presunto participe o autor del hecho punible. 3. Por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se considero a tenor de lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que existe peligro de fuga, en el sentido que, que la pena a imponerse por los delitos precalificados por el Ministerio Público, pudiera conllevar a una pena, cuyo término máximo pudiera superar los diez (10) años.





DISPOSITIVA

El Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara inadmisible la excepción opuesta por la Defensa Privada y el sobreseimiento solicitado, por considerar improcedente para el caso de autos lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal I del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara improcedente el sobreseimiento solicitado con fundamento a lo establecido en el artículo 33 numeral 44 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, así como los medios de Prueba ofrecidos, por ser legales, pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara inadmisible la Adhesión a la acusación Fiscal presentada por escrito en escrito que riela al expediente por extemporánea al no haberse presentado en él lapso establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa por ser necesarias, ultimes y pertinentes, así como la adhesión a las pruebas Promovidas en el escrito Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTA: Se mantiene a los acusados JEIBI ALEXIS MEJIAS ARTEAGA, y DARWIN ARONI MEJIAS SALAS, identificados en autos, la Medida Privativa de Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTA: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y la remisión del presente asunto al Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes en el lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de Juicio, para lo cual se instruye al secretario sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.


La Juez Octava de Control


Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez El Secretario