REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de julio del 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004010

Visto el escrito presentado por el Fiscalia Undécimo del Ministerio Publico en fecha 22/06/2006, en la cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal Sobreseimiento, en la causa signada con el N° KP01-P-2006-004010, seguida por ante este Tribunal al ciudadano DUILSON ALBERTO COLINA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N°V- 15.615.852, de 24 años de edad, soltero, profesión u oficio participante del curso de maquinaria agrícola del INCE, residenciado en la Urbanización Reinaldo Bravo, Terraza E, casa N°9 de Duaca Municipio Crespo, del Estado Lara. A tal efecto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: Se inicio la presente causa con motivo a la solicitud escrita presentada por el la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público por la presunta comisión de un hecho punible por parte del ciudadano DUILSON ALBERTO COLINA DÍAZ, precalificado como el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en su 2° aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando el Fiscal en audiencia de presentación realizada en fecha 30 de mayo de 2006, que la aprehensión fuera decretada como Flagrante por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente se continúe la presente causa por el Procedimiento Ordinariosolicitando y sea decretada Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo acordada por este Juzgado la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, ordenándose que la presente causa se continúe por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido con el artículo 280 del Código Penal Adjetivo, y en virtud de encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal fue acordada Medida Privativa Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: En fecha 22/06/2006 fue presentado por la Fiscalía Decimoprimero del Ministerio Público ante este Tribunal escrito, mediante el cual solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano DUILSON ALBERTO COLINA DÍAZ, anteriormente identificado, por encontrase en presencia de un hechos que no es típico, que no esta establecido como delito en la ley, ni puede atribuírsele al imputado la comisión del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala la Fiscalía que la conducta desplegada por el mencionado imputado (sic) … “encuadra en lo previsto en el ordinal 2 del artículo 70 de la Ley Contra el Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se refiere a la Posesión de Sustancias Estupefacientes a los fines consumo de estupefacientes en virtud de que el ciudadano es consumidor de Marihuana”…. De esta misma manera, solicita el Ministerio Público que se ordene la destrucción de la droga incautada descrita en la experticia botánica anexa de conformidad con lo establecido en el artículo 117 y siguientes de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por último solicita el cese de la medida privativa de libertad que pesa contra el imputado y se aplique en su defecto una medida de seguridad social contenida en el artículo 71 de la ya mencionada Ley Sustantiva.
Ahora bien, la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público, señala en el referido escrito supra, en cuanto a los hechos investigados que, en fecha 27 de mayo del 2006, los funcionarios C/2 Ali Sira y Dtgdo. Leonardo Arriechi, adscrito a la Comisaría 45 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo aproximadamente las 10:20 de la noche, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad VP-450, cuando a la altura de la carrera 10 con calles 3 y 40bservaron a dos ciudadanos uno de piel morena cabello negro, vestía jeans rojo y franela azul y zapatos deportivo, quienes al notar la presencia policial, el primero de los descritos trato de esconderse algo entre la vestimenta, por lo cual se les dio la voz e identificarse como funcionarios policiales, y solicitarle que exhibieran los objetos que portaban entre sus vestimentas, negándose los mismos. Procediendo a realizar una inspección en el lugar tratado de ubicar a un testigo, para realizarles una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al primero de los descritos , en el bolsillo delantero del pantalón veinte trozos de pitillos plásticos transparente con un polvo blanco y un envase plástico pequeño transparente con palabras colirio Clearize con un liquido, procediendo a la detención del ciudadano Duilson Alberto Colina.
Asimismo, indica el Ministerio Publico que, una vez solicitada la prueba de orientación, en fecha 28-05-06, en Acta suscrita por el Experto Wilma Mendoza, adscrita al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al contenido de veinte trozos pitillos transparente poseen un peso bruto de diez coma cero gramos de cocaína.
TERCERA: Este Tribunal debe observar que, el imputado de marras además de la causa penal objeto de esta solicitud, presenta otra causa por ante este mismo Tribunal de Control signada con el N° KP01-06-706, en el cual el Ministerio Público le imputo la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual este mismo Tribunal le había impuesto Medida Cautelar de las establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Verificados los folios 5 y 6, en los que cursa la Experticia Química practicada a la sustancia presuntamente incautada al ciudadano DUILSON ALBERTO COLINA DÍAZ, ya identificado, en los que se constato que la misma resulto ser del alcaloide cocaína, con un peso neto de cinco (05) gramos con ochocientos (800) miligramos.
Ahora bien, considerando el peso de la sustancia presuntamente incautada al imputado de autos, de acuerdo a la experticia Química supra mencionada, y atendiendo al Hecho investigado por la Fiscalía Undécima del Estado Lara plasmado en el escrito de solicitud de Sobreseimiento presentado a este Tribunal, pudiera considerarse por la circunstancias del caso descritas por el Ministerio Público y de las actuaciones de investigación que cursan al expediente, que la causal en la cual fundamenta su solicitud de sobreseimiento no es la que resulta procedente; en consecuencia, se mantiene la Medida Privativa de Libertad que le fue impuesto al ciudadano imputado, antes identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines que ratifique o rectifique la petición Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 323 en el primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal. Así se decide.-
En cuanto a la petición Fiscal de la destrucción de la Droga incautada, por cuanto de la Experticia Química se señala que la muestra no tiene en la actualidad uso terapéutico, siendo que se encuentran llenos los extremos del artículo 117, 118 y 119 del la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos se ordena la Destrucción de la Draga incautada, se ordena la destrucción de la droga incautada.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Tribunal en funciones de Control N° 8 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se ordenan remitir las actuaciones correspondientes a la presente causa al la Fiscalía Superior del Ministerios Público de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda mantener privado de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DUILSON ALBERTO COLINA DÍAZ, identificado en autos. TERCERA: Se ordena la Destrucción de la Droga incautada de conformidad con los establecido en los artículos 117, 118 y 119 del la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. Notifíquese a las partes. Librese los oficios correspondientes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

La Juez Octava de Control


Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez El Secretario